REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2009.-
199º y 150º
Causa: 1C-11.224-08.-
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado: JOSE VALENTIN OJEDA OJEDA, asistido por el Defensor Privado: ABOG. ALONSO HIDALGO, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. LIRIO GARCIA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JOSE VALENTIN OJEDA OJEDA S, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y el delito previsto en el artículo 58 ejusdem, como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano: JOSE VALENTIN OJEDA OJEDA, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JOSE VALENTIN OJEDA OJEDA, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 6.- Prestar servicio de labores público; y abstenerse de practicar actividades de tala y quema o la caza y la pesca sin la debida permisologìa pertinente; Igualmente y en virtud del ofrecimiento por parte del imputado, se declara con lugar el ofrecimiento de el enmallado de (mosquitero) de las aulas de la escuela San Pablo Vivero, ubicado en la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Debiendo consignar ante este Despacho constancia expedida por el Director de dicha escuela en prueba del resarcimiento ofertado; todo ello en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSE VALENTIN OJEDA OJEDA, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y el delito previsto en el artículo 58 ejusdem, como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 6.- Prestar servicio de labores público; y abstenerse de practicar actividades de tala y quema o la caza y la pesca sin la debida permisologìa pertinente; Igualmente y en virtud del ofrecimiento por parte del imputado, se declara con lugar el ofrecimiento de el enmallado de (mosquitero) de las aulas de la escuela San Pablo Vivero, ubicado en la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Debiendo consignar ante este Despacho constancia expedida por el Director de dicha escuela en prueba del resarcimiento ofertado; todo ello en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
CAUSA: 1C-11.224-08.-
STH/NL.-
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