REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Causa: 1C-10.044-07

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la AB. DIOGENES TIRADO (Encargado), en contra de los ciudadanos DERMIS XAVIER RODON RUIZ, MENDOZA RUIZ JOEL ELEAZAR, en el cual lo acusa por el delito de de Homicidio Simple, en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima FAIRIS GENIZARET RODRIGUEZ (Occiso); este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “En fecha 21 de Febrero, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio los funcionarios Insp. (FAP) DERMIS XAVIER RONDON RUIZ, y Agente MENDOZA RUIZ JOEL ELEAZAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 0906, por las adyacencias de la Av. Miranda frente a la Funeraria Medina, cuando recibieron un llamado de apoyo por la radio que se encontraban en persecución de la vía perimetral, el cual el ciudadano conductor del vehículo Chevrolet, modelo Century, color marrón, , placas HAO-381, había maltratado físicamente a su progenitora, los funcionarios antes mencionados al escuchar dicha información por radio, tomaron la decisión de prestar apoyo ala comisión que solicitaba la misma, en ese sentido se trasladaban de San Fernando hacia Biruaca, vía perimetral, estacionan la patrulla al lado derecho de la carretera y al cabo de cierto tiempo avistaron el vehículo objeto de la persecución, los funcionarios Insp. (FAP) DERMIS XAVIER RONDON RUIZ, y Agente MENDOZA RUIZ JOEL ELEAZAR, tomaron las medidas pertinentes y cuando avistaron el vehículo accionaron sus armas de reglamentos procedieron a disparar, logrando impactar al vehículo, el cual se detuvo saliendo hacia la orilla derecha sentido Biruaca –San Fernando, colisionando contra un árbol de inmediato llamaron a Protección Civil, quienes constataron que la persona que se encontraba en el vehículo estaba sin signos vitales, presentando una herida en la región occipital, producida por el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego y otra herida en la región orbital derecha, por la salida de la misma, el cual respondía al nombre de RODRIGUEZ FAERIS GENIZARETH, tomando todas las evidencias de interés Criminalistico, incautando un arma de fuego dentro del vehículo, sin seriales visibles, la cual de acuerdo a las experticias, fue el arma que coincide con la concha percutida recolectadas en el lugar.”

SEGUNDO: Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 112 al 125 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DERMIS XAVIER RODON RUIZ, MENDOZA RUIZ JOEL ELEAZAR, en el cual lo acusa por el delito de de Homicidio Simple, en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Sin lugar las nulidades acotadas por los ciudadanos defensores AB. JOSE ANGEL HURTADO y AB. LUISA PANTOJA.

CUARTO: Sin lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad.

QUINTO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, a saber: Experticias: -Protocolo Autopsia Nº 029-07, de fecha 06-03-2007, suscrita por el patólogo Forense Luis Zerpa Contreras, con el cual se demuestra las lesiones externas, internas, trayectoria del proyectil y causa de muerte; - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-682, de fecha 02-05-2007, suscrito por el Medico Forense Jorge Romero Ceballos, con la cual se demostrara las heridas que presento, los orificios y lesiones que fueron apreciadas; - Experticias de Análisis de trazas de Disparos (A.T.D.), Nº 9700-028-AME-ATD-032, con la cual se demostrara de acuerdo alas muestras tomadas, por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del occiso: Rodríguez Faires, el mismo no disparo arma de fuego alguna, en virtud de los resultados obtenidos;- Reconocimiento Técnico, Comparación balística y restauración de seriales Nº 9700-077-382, de fecha 13-07-2007, demostrara que arma de fuego, Pistola calibre 380 mm, recabada en el sitio del suceso, fue la utilizada para dar muerte a FAERIS GENIZARETH RODRIGUEZ, la misma no pudo ser restauro sus seriales de origen; -Experticia Reconocimiento Nº 9700-063, de fecha 14-03-2007; con la cual se demostrara las características que presentan las armas de fuego que tenían asignadas los funcionarios actuantes y acusados e la presente causa; -Experticia Hematológica Nº 9700-077-434, de fecha 22-03-2007, se demostrara que las muestras colectadas en la parte en la parte interna del vehículo, placas HAO-381, son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “O”; -Experticia Hematológica Nº 9700-077-436, de fecha 23-03-2007, la cual demostrara que las muestras colectadas en la parte delantera del vehículo Centuri, placas HAO-381, son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “O” ; Experticia serial de carrocería, de fecha 26-04-2007, con la cual se demostrara las características del vehículo e el cual se desplazaba el hoy occiso FAERIS GENIZARETH RODRIGUEZ, para el momento de los hechos. De seguida las Pruebas testimoniales las siguientes: -Testimonio del patólogo forenese Luis Zerpa; - Testimonio del Medico Forense Jorge Romero Ceballo; -Testimonios del Funcionario Ruben Villamizal; -Testimonio del funcionario Ingeniero Químico Nancy Partida; -Testimonio del funcionario Garcia Luis; -Testimonio Willians Tabera; -Testimonio del detective Angel Gomez; -Testimonio funcionario Sub- Inspector Franklin Capote, -Testimonio del funcionario Agente Alberto Mejias; Testimonio funcionario Insp. Jefe Angel Damaceno Barrios; Testimonio Jose Custodio Romero; Testimonio Cruz Fernando Navas; Testimonio Juan Carlos Santana; Testimonio Carmen Isilia Rodríguez; Testimonio Victor Manuel Ferrera; Testimonio Luis Enrique Pérez Betancourt; Testimonio en calidad de testigo Añes Silva Rafael Ramon; Testimonio en calidad de testigo Arraiga Herrera Juan Antonio; Testimonio del ciudadano Carlos Andres Muñoz; Testimonio en calidad de testigo Pulido José Maria; Como Otros Medios De Pruebas: Inspección técnica; Inspección de fecha 22-07-2007; Acta Policial, de fecha 12-02-2007; Acta de investigación penal de fecha 21-02-2007; Certificado de defunción, de fecha 06-03-2007; Copia del libro de novedades llevado por la comandancia de policía; para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.

SEXTO: Se admite la prueba testimonial de la ciudadana Reyes Matilde Rosalino cursante al folio 145, de la presente causa, promovida por la defensa privada Hurtado.

SEPTIMO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa privada y pública a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso.

OCTAVO: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Exp. Nº 1C-10.044-07
STH/TC.-