REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-12.424 -09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LILIAN CASTILLO
DEFENSOR: AB. JAVIER BLANCO (PRIVADO)
VÍCTIMA : JEAN CARLOS JIMENEZ PALENCIA Y LUIS VERA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADOS: DEIVIS GREGORIO ALFONZO, JOSE FRANCISCO RATTIA HERRERA, JOSE PABLO HERRERA PADILLA, DENNY ISMAEL HIGUERA PADILLA.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio 2009, pautada como se encontraba la presente audiencia para las 10:00 horas de la mañana, y motivado a que el Tribunal se encontraba en una audiencia preliminar en la causa 1C-10.044-07, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines de realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público AB. LILIA CASTILLO, las victimas JEAN CARLOS JIMENEZ PALENCIA Y LUIS VERA, el Defensor Privado AB. JAVIER BLANCO, los imputados ciudadanos DEIVIS GREGORIO ALFONZO, JOSE FRANCISCO RATTIA HERRERA, JOSE PABLO HERRERA PADILLA, DENNY ISMAEL HIGUERA PADILLA. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. JAVIER BLANCO, y expone: “Como consecuencia de la audiencia de presentación celebrada el día 02-06-2009, donde a mis defendidos se les impuso una medida de privación, consecuentemente se iniciaron una serie de pruebas, que la defensa solicita practicar al Ministerio Público, como consecuencia de la practica de esas pruebas que pedí algunas de ellas hicieron que variaran las circunstancias, que originaron la privación de libertad de los mismos, en virtud de que los hechos que dio inicio del mismo surgieron elementos que exculpan o no generan responsabilidad sobre mis defendidos, muy diligentemente el Ministerio Público ordeno las practicas de las pruebas solicitadas por esta defensa resultados de los cuales tienen conocimiento esta defensa e invoco y modifican los criterios de la medida privativa, en consecuencia, teniendo el Ministerio Público conocimiento le corresponde no solo ordenar la las actuaciones en el proceso sino mantenerse informado de los resultados que arrojan no quedo a esta defensa solicitar se convoque a esta audiencia, solicitar primero; en virtud de los resultados de la practica de las pruebas primero se revoque la medida privativa de libertad y se acuerde una libertad plena, ya que mis defendidos no participaron de manera directa e indirecta en la comisión de delito de homicidio simple y homicidio en grado de frustración, de no ser así llegar hasta el juicio, pido les sea acordada una medida sustituida dicha medida por una menos gravosa, todo en aras del principio de libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público AB. LILIA CASTILLO, y expone: “Ciudadano juez la presente audiencia tiene lugar en ocasión ala solicitud planteada por la defensa en cuanto a la medida privación acordada en fecha 02-06-09, es el caso ciudadano juez, que en dicho auto el tribunal acuerda la privación en contra de los ciudadanos DEIVIS GREGORIO ALFONZO, JOSE FRANCISCO RATTIA HERRERA, JOSE PABLO HERRERA PADILLA, DENNY ISMAEL HIGUERA PADILLA, estaban llenos los extremos para ser decretada, esta fiscal ha solicitado la practica de algunas pruebas, sin embargo hasta la fecha no ha recibido las resultados por el cúmulo de actos, es el caso que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro se apertura un lapso es considerado por el legislador prudente que un lapso de treinta días, para recavar investigación, si los ciudadanos presentes en esta sala, actúa de buena fe y si no tienen esta fiscal consideraría pertinente por una medida menos gravosa o el sobreseimiento ha transcurrido once días, por ello el legislador ha establecido el termino de treinta días, bien pudiéramos que surgieran dudas que favorecerían a la defensa, faltan resultados de la proyección de prueba balística, que se solicito al CICPC, de san Juan de los Morros, el Ministerio Público debe garantizar que se descubran los hechos en este caso, hasta el momento las circunstancias que motivaron la privación no han variado, por cuanto en su despacho no cuenta en su totalidad de sus resultas por ello no podríamos tomar una decisión apresurada, y considero se mantiene a la medida hasta el lapso que el legislador establece, lapso para que esta fiscal, derive o no. Es todo”. De seguida la defensa privada AB. JAVIER BLANCO, solicita el derecho de palabra a y expone: “Solo quería, que se supiera, oído el Ministerio Público de sus propias palabras acaba de informar al tribunal han surgidos unas declaraciones que generan dudas, por solo ese hechos, varían la previsiones, no necesariamente en treinta días, pueden variar, lo acaba de informar el Ministerio Público, acaba de informa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público AB. LILIA CASTILLO, y expone: “Ratifico lo expuesto anteriormente, necesito la totalidad de las acatas y tener los resultados de todo y cada una de las diligencias a practicar. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez Expone: “A la luz de la intervención del Dr. Javier Blanco Bolívar, que ciertamente es consorte el Ministerio Público a la practica de las diligencias, como bien lo señala la defensa a sido eficiente el Ministerio Público al hacer su labor efectivamente nos encontramos en fase investigativa a lo que sustrae el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarnos a escasos días, en las actas no hay elementos ciertos para determinar que han variado nuevos elementos que dieron génesis la fundamentacion de decretar la mediada de privación que pesa sobre los imputados DEIVIS GREGORIO ALFONZO, JOSE FRANCISCO RATTIA HERRERA, JOSE PABLO HERRERA PADILLA, DENNY ISMAEL HIGUERA PADILLA, en consecuencia, Se Mantiene La Medida De Privación, decretada en fecha 02-06-2009, de conformidad a lo establecido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
UNICO: Se Mantiene La Medida De Privación, decretada en fecha 02-06-2009, a los ciudadanos DEIVIS GREGORIO ALFONZO, JOSE FRANCISCO RATTIA HERRERA, JOSE PABLO HERRERA PADILLA, DENNY ISMAEL HIGUERA PADILLA, de conformidad a lo establecido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
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