REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.442- 09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. HENRY ABNER RODRIGUEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : ENRIQUE MENDOZA (MENOR)
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, Titular de la de la cedula de identidad Nº 12.853.263, nacido el 05-10-1976, profesión u oficio: Profesor Enfermera no graduada, Barrio adentro, ubicado en el Merecure, cumple guardia en Biruaca Estado Apure; actualmente residenciado en Urb. El Merecure, Calle 13, casa Nº 32, sector II, San Fernando de Apure Estado Apure.
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE.

En el día de hoy Diecisiete (17) de Junio de 2.009, siendo las 10:00 am, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de la Imputada, MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, por la presunta comisión de del delito de CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente en la sala el AB. HENRY ABNER RODRIGUEZ, cuya acta de juramentación cursa inserta en la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación presenta a la ciudadana MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, Titular de la de la cedula de identidad Nº 12.853.263, presenta a la imputada antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 14-06-09), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos a la ciudadana MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, Titular de la de la cedula de identidad Nº 12.853.263, como Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la agravante del artículo 217 de la misma ley; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio la imputada MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, manifestando: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, y solicito las presentaciones sean cada treinta (30) días. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, Titular de la de la cedula de identidad Nº 12.853.263, como Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la agravante del artículo 217 de la misma ley; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Apure; De igual forma atender cualquier llamado que se le realizara por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, así como del Tribunal, y a no ausentarse del territorio del Estado Apure. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), MENDOZA RODRIGUEZ YLSI LOLIMAR, Titular de la de la cedula de identidad Nº 12.853.263, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Apure.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ