REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de junio de 2009.-
199º y 150º

Causa: 1C-9.737-07.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado: PULIDO RAMON OSWALDO, asistido por la Defensora Pública: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. CARLOS IZARRA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: PULIDO RAMON OSWALDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de SUAREZ PIÑERO RAIZA; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano: PULIDO RAMON OSWALDO, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: PULIDO RAMON OSWALDO, las siguientes condiciones:
1º Residir en un lugar determinado;
3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
6º Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público;
7ª Someterse a tratamiento médico o psicológico;
9º No poseer o portar armas. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: PULIDO RAMON OSWALDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de SUAREZ PIÑERO RAIZA, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º Residir en un lugar determinado;
3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
6º Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público;
7ª Someterse a tratamiento médico o psicológico;
9º No poseer o portar armas. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


CAUSA: 1C-9.737-07.-
STH/NL.-