REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.445-09
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA.
VÍCTIMA: JHONNEXIS ALEJANDRA RAMOS RANGEL. (MENOR)
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495, de 38 años de edad, nacido el 25/05/1970, hijo de Carmen Ortega (v) y Modesto Solórzano (d), residenciado en la vía perimetral, cerca de la entrada al terminal, casa s/n de esta ciudad, específicamente diagonal de donde recogen los listines del terminal.

DELITO: LESIONES GRAVES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Junio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor privado al profesional del Derecho ABOG. FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, de quien consta la respectiva acta de juramentación en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495, de 38 años de edad, nacido el 25/05/1970, hijo de Carmen Ortega (v) y Modesto Solórzano (d), residenciado en la vía perimetral, cerca de la entrada al terminal, casa s/n de esta ciudad, específicamente diagonal de donde recogen los listines del terminal, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 18/06/2009, suscrita por el funcionario C/2do (TT) 5508 JOSE OSCAR REVEROL DEVIA, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2º Ejusdem. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal, se decrete la detención en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495, el cual manifiesta que desea rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Yo iba a las seis de la mañana por el sector el picacho frente a un kiosco, al momento se estaciona un taxi y voy a una mínima velocidad porque la carretera esta en reparación, se estaciona un taxi en sentido contrario y se bajo una señora, lo digo con sinceridad, yo vi la niña dentro del vehículo porque la señora la dejo y le doy paso a la señora y proseguí cuando pase vi la niña que salió disparada del vehículo por detrás y lo vi por el retrovisor cuando se golpeó con el carro por la parte trasera y me baje del carro y salió otra señora y le dijo a la señora que cargaba a la niña, bruta porque dejaste a la niña sola y luego la señora que cargaba la niña me dijo que porque había golpeado a la niña y me estacione fue para socorrerla y la señora entrego la niña a otra persona y comenzó a golpearme, el taxista agarro a la señora para calmarla y le decía que yo no tuve la culpa, y la señora me lanzo varias piedras al vehículo que me rompió unos vidrios, y por mi seguridad porque vivo a dos cuadras, me aleje porque los vecinos me dijeron que me fuera porque me iban a quemar el carro y me fui al C.I.C.P.C. y a la policía a informar lo ocurrido, me tomaron la declaración en el C.I.C.P.C. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, quien expone: “La Defensa comparte la medida cautelar solicitada por la vindicta pública consistente en presentaciones cada treinta (30) días las cales solicito se hagan ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mas no así, comparte este defensa la precalificación hoy dada a los hechos ocurridos, en virtud que considero que se trata de unas lesiones culposas tal como se desprende de las actas insertas y la declaración de mi representado, la lesión se produjo con la parte trasera del vehículo que manejaba cuando ya había pasado prácticamente, más aún cuando el se bajo a socorrerla y los mismos vecinos le dijeron que se alejara porque podrían quemarle el vehículo, en virtud de ello se traslado al CICPC y espontáneamente informo los hechos ocurridos, lo que evidencia que pudiera tratarse vagamente de unas lesiones culposas o bien no pudiera siquiera el Ministerio Público endilgarle delito alguno, ya que la imprudencia o negligencia la tuvo la representante de la niña quien no tomo la precaución debida para evitar el incidente ocurrido, pero ello lo dejo a criterio del Tribunal o según sea el caso, lo determine el Ministerio Público a través de sus investigaciones al momento de emitir su acto conclusivo. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación temporal establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 1 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario OSCAR REVEROL, que la victima presento un diagnóstico de Desplazada de Férmur Izqierdo, que aun cuando no consta un examen Médico Forense que sustente la versión, este Despacho da fe al testimonio del funcionario actuante, mediante los cuales se pude evidenciar la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2º Ejusdem, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º consistentes en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONNY JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.495, de 38 años de edad, nacido el 25/05/1970, hijo de Carmen Ortega (v) y Modesto Solórzano (d), residenciado en la vía perimetral, cerca de la entrada al terminal, casa s/n de esta ciudad, específicamente diagonal de donde recogen los listines del terminal; en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2º Ejusdem, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público a fin de que emita el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de Ley. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.