REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.459- 09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (AB. LIRIO GARCIA)
DEFENSOR: AB. NELSON ASCANIO(PRIVADO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S)
MOLINA PEREZ ABELINO, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.535.202, Nacido el 01-01-1979, edad 30 años, Residenciado: Sector Menadito, Municipio Sosa, Estado Barinas, Finca Lagunaso; Profesión u Oficio: Piscicultura, cuida la finca.
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CAZA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2.009, siendo las 10:30 am, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, MOLINA PEREZ ABELINO, por la presunta comisión de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CAZA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente en la sala la AB. NELSON ASCANIO, cuya acta de juramentación cursa inserta en la presente causa. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal tiene conocimiento del ciudadano MOLINA PEREZ ABELINO, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.535.202, presenta a los imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 23-06-09), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, le imputo al ciudadano MOLINA PEREZ ABELINO, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.535.202, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 y 279 ambos del Código penal Venezolano, así como el delito de Caza previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que MOLINA PEREZ ABELINO, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.535.202, manifestando: “Yo, solo cuido la finca, cuando llego el gobierno, yo estaba cuidando, ellos se meten y ahí estaba un arma, se metieron sin orden de allanamiento, y las babas tenían como dos meses salaos, eso era para consumo, le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos, y solicito las presentaciones sean por ante el Comando de la Guardia ubicado en Bruzual Estado Apure. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), MOLINA PEREZ ABELINO, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.535.202, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 y 279 ambos del Código penal Venezolano, así como el delito de Caza previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Ubicado en Bruzual Estado Apure, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), MOLINA PEREZ ABELINO, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.535.202, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Ubicado en Bruzual Estado Apure.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ