REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-12.430-09
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA
PUBLICA: ABOG. VILA VIELMA DE TAPIA.
VÍCTIMA: WILLIAMS ALEXANDER SILVA
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
IMPUTADO: YOVANNI WILFREDO SILVA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.523, de 27 años de edad, hijo de Audelina González y Pedro Silva, de profesión trabajo de campo, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi calle Nº 2, casa Nro. 39 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, Siete (07 ) de Junio de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: YOVANNI WILFREDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.523, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifestó no tener defensor, y estando la Defensora Publica de guardia ABOG. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien acepto la Defensa del imputado en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal formal presentación del imputado antes identificada, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 04/06/2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Sub Comisaría `Policial de Puerto Páez del Municipio Pedro Camejo de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (el Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNI WILFREDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.523. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por la vindicta del Ministerio Publico y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado YOVANNI WILFREDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.523, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expone: “La Defensa Publica una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico, considera esta Defensa que esta ajustada a derecho la solicitud, por tal razón no me opongo. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNI WILFREDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.523, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 04-06- de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, cada Treinta (30) días.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNI WILFREDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.523, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 04-06 del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, cada Treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.