REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de junio de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-9-958-07
Juez ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. NELSON REQUENA.
Defensa: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES (PÙBLICO).
Víctima: ALCANTARO RAMON PAGUA.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputados: • ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ.
• NESTOR ALI GUEDEZ ROJAS.
• LUIS ALEXANDER GUEDEZ GUEDEZ.
• JOSE LUIS BRACA SOTO.
• MARIELI RAFAEL GAMARRA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009, siendo las 11:30 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados: ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, NESTOR ALI GUEDEZ ROJAS, LUIS ALEXANDER GUEDEZ GUEDEZ, JOSE LUIS BRACA SOTO y MARIELI RAFAEL GAMARRA, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, la victima: RAMON PAGUA ALCANTARO y la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, expuso: “Esta representación fiscal quiere señalar que ante este Despacho se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 12 de Noviembre de 2008, donde estuvieron presentes todas las partes y con la presencia del Abogado Defensor para ese momento DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, siendo el Juez el Dr. JOSE LUIS SANCHEZ y el Secretario DR. ANGEL CAMPO, según mis anotaciones que llevo en mi agenda y la versión de todos los aquí presentes (victimas e imputados), en esa fecha, la victima desconoció como los autores del hecho punible realizado en su contra a los imputados de autos y en razón de ello esta representación fiscal solicito el sobreseimiento de la causa; una vez realizada minuciosamente la causa se verifico que no consta la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar y como quiera que estamos todas las partes presentes, previas notificaciones obviamente ya que solo constan diferimientos en la causa, es por lo que no tenemos ninguna objeción en que se realice nuevamente la Audiencia a fin de que conste realmente el acta respectiva en la causa y como quiera que previamente ya esta representación fiscal tiene conocimiento de lo dicho por la victima, pido que se invierta el orden de intervención y sea la victima aquí presente quien declare primeramente y luego yo tomare la palabra. Seguidamente el ciudadano Juez, en virtud de los alegatos esgrimidos por el representante de la vindicta público y visto que no consta en autos el acta de audiencia preliminar, procede a la realización del acto y una vez verificada las partes, le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: RAMON PAGUA ALCANTARO, quien expuso: “Tal como lo dijo el ciudadano Fiscal, en Julio del año pasado comparecimos todas las partes y ratifico en este momento que los ciudadanos: ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, NESTOR ALI GUEDEZ ROJAS, LUIS ALEXANDER GUEDEZ GUEDEZ, JOSE LUIS BRACA SOTO y MARIELI RAFAEL GAMARRA, no tienen nada que ver en relación al robo del cual fui victima, si es cierto que al principio me confundí y sospeche de ellos, pero como para ese momento de los hechos estaba oscuro aparte de que yo me encontraba en estado de embriaguez no pude identificar a los responsables y me base en sospechas, cuyas sospechas ya fueron aclaradas y estoy seguro de que ellos no tienen nada que ver, son inocentes y aparte de que me une una amistad con los mismos, estoy seguro que ellos no fueron, es por lo que solicito se cierre la causa y que cese la investigación. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, quien expuso: “En virtud de la exposición de la victima, esta representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, NESTOR ALI GUEDEZ ROJAS, LUIS ALEXANDER GUEDEZ GUEDEZ, JOSE LUIS BRACA SOTO y MARIELI RAFAEL GAMARRA, ya que no habría responsabilidad delictual en contra de los mismos que pueda endilgárseles y por cuanto la victima ha manifestado que ya personalmente ha aclarado sus dudas en cuanto a la persona que perpetro el hecho en su contra y solicito el cierre de la causa, en consecuencia, no teniendo mas diligencias que realizar para el esclarecimiento del hecho punible, solicito el Archivo Penal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se me expida copia certificada de la presente audiencia, a objeto que no vuelva a suceder lo inicialmente manifestado y pueda yo tener base de lo dicho ya que en ese momento lo que hicimos fue firmar una hoja en blanco, razón por la cual no puedo dar fe de lo dicho y lo que me refuerza es la ratificación de lo dicho por las partes en este acto. Es todo”. Se deja constancia que en virtud de la solicitud fiscal, no se hace necesario oír la declaración de los imputados, por lo que se procede a conceder directamente la palabra a la defensa. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien expuso: “La defensa en virtud de que ha quedado demostrado en esta sala la inocencia de mis representados, ya que la victima ha dicho a viva voz en esta sala que los mismos son inocentes y solicita el Fiscal el Sobreseimiento de la causa y el archivo judicial; se adhiere a lo solicitado por cuanto no hubo consumación de un hecho antijurídico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Una vez oída la exposición de las partes, de declaración a viva voz en esta sala por parte de la victima ciudadano: RAMON PAGUA ALCANTARO, quien manifestó que los acusados: ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, NESTOR ALI GUEDEZ ROJAS, LUIS ALEXANDER GUEDEZ GUEDEZ, JOSE LUIS BRACA SOTO y MARIELI RAFAEL GAMARRA, son inocente ya que los desconoce como los autores del hecho punible perpetrado en su contra, es por lo que tomando en consideración igualmente lo solicitado por la defensa de manera parcial se acuerda conceder el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mencionados imputados y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, toda vez que no existen elementos para que el Ministerio Público continúe con la investigación, todo conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EL ARCHIVO JUDICIAL, de la causa seguida a los ciudadanos: ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, NESTOR ALI GUEDEZ ROJAS, LUIS ALEXANDER GUEDEZ GUEDEZ, JOSE LUIS BRACA SOTO y MARIELI RAFAEL GAMARRA. Y así se decide. Quedan notificadas las partes. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.