REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 01 de Junio del 2009.
198° y 150°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2033-09.
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA ELENA DELGADO.
PENADO: EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA.
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO -.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo del 2009, corriente a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Ocho (138) mediante la cual se condena al ciudadano: EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de profesión Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.908.247, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio el Calvario, Calle el Calvario, Nº 64 al Final de la Avenida Sanchez Olivo a la derecha, San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prision, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: EUNI RAFAEL MEDINA PANTOJA, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA
Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego
Pena Impuesta: Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prision.
Fecha de la Detención: Desde: 09-10-2005. Hasta: 10-10-2005
Tiempo Detenido: Un (01) dia.
Falta por cumplir: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) dias.
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de Veinte (20) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de profesión Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.247, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio el Calvario, calle el Calvario Nº 64, al final de la avenida Sanchez Olivo a la derecha, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses de Prision, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,.

SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

TERCERO: Se impone al penado Euni Rafael Medina Pantoja de presentaciones periódicas cada 20 dias por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. División Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.



Causa N° 1E-2033-09.
YBA/EB/Nehulice.-