REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 15 de Junio del 2009.
198º y 150º
Causa N° 1E-1718-09.
Revisada la causa N° 1E-2039-09, seguida al penado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-1718-09, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y seis (336), de la causa 1E-1718-09, auto mediante el cual se acuerda la acumulación de las causa 2E-454-03 y 2E-489-04, relacionado con el penado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360; donde consta que el total de la pena a cumplir es de Cinco años (05) y Tres (03) Meses y Quince (15) días de Prisión, por los delitos de Hurto Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad. Así mismo consta en la causa N°: 1E-2039-09, seguida al ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131), y ejecutada la pena en fecha 10-06-2009, a Tres (03) Años, de Prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
A tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la elaboración del siguiente cómputo: Causa 1E-1718-09. Pena Impuesta: Cinco (05) años y Tres (03) Meses y Quince (15) días de prisión (Por acumulación de las causas 2E-454-03 y 2E-489-04). Detenido: Desde el 23-03-2003 hasta el 03-03-2004, desde el 29-06-2004 al 23-05-2007, fecha en que se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional. Causa 1E-1947-09. Penado: JOEL SMITH MURO GUTIERREZ. Delito: Hurto Calificado, Pena Impuesta: Tres (03) años de Prisión. Fecha de la Detención: Desde: 24-01-2009. Hasta el día de hoy: 15-06-2009 Tiempo Detenido: Cuatro (04) meses y veintidós (22) días. Falta por cumplir: Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Nueve (09) días.
Con el fin de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Cinco (05) años y Tres (03) Meses y Quince (15) días de prisión, por los delitos de Hurto calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, la mitad de la pena de Tres (03) años de prisión, impuesta por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, los que no da un resultado de Un (01) año y Seis (06) meses que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días de prisión, y habiendo cumplido a la a fecha solo Cuatro (04) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días, contados desde el 20-03-2003, al 03-03-2004, desde el 29-06-2004, al 10-08-2007, fecha en que dejo de presentase por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6. Estado Apure, tal como consta al folio seiscientos nueve (609) y seiscientos diez (610) toda vez que en fecha 23-05-2007, se le concedió la alternativa de Libertad Condicional; y desde 29-01-2009, hasta el día de hoy 15-06-2009; evidenciándose que le falta por cumplir Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, los cuales los cumple el 20 de Octubre de 2011.
Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, le fue ejecutada la primera sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecía en el artículo 493 que, para poder disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, debería cumplir primeramente con los requisitos señalados en la norma antes mencionada, y considerando lo señalado expresamente en el numeral 5º dicha dicho articulo que señala: “…omissis… que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”, así mismo establece el articulo el artículo 500 que, para poder disfrutar del trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de pena requerido para cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el ultimo aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …omissis…2. Que no haya cometido algún delito o falta metido a procedimiento jurisdiccional…”, por lo que ninguno de los artículos precedentes favorece al penado, toda vez que el mismo se encuentra sentenciado por la comisión de un segundo delito, cometido mementos cuando se encontraba disfrutando de la Libertad Condicional, como Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, que le fuese concedida el 23-05-2007; por lo que conforme a lo señalado en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que el penado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, que seria el 30 de Enero del 2010, y cumpla con los requisitos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente. Por ultimo, por cuanto dicho penado fue trasladado el día Sábado 23-05-2009, a la Penitenciaria general de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, este Tribunal acuerda librar el respectivo exhorto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines del Cumplimiento de la Función Jurisdiccional, de Vigilancia, Control y Garantías del Respeto de los Derecho Humanos del Penado, que nos imponen las Normas Constitucionales, Legales, Tratados, Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República y en las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 y 479 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez recibido él mismo, se sirva remitir a este Tribunal cualquier actuación correspondiente a la respectiva causa. Así mismo imponer al penado en mención, de la presente decisión, y de la fecha en que le es procedente la conmutación de la pena en Confinamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Acumula la causa 1E-2039-09, por la cual fue sentenciado el penado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, impuesta por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano; a la causa 1E-1718-09, en la cual fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años Tres (03) meses y Quince (15) días de Prisión, por los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, quedando distinguida la presente causa con el numero 1E-1718-09.
SEGUNDO: Se ejecuta la sentencia al penado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, cuya pena a cumplir en virtud de la acumulación es de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, y habiendo hasta la fecha cumplido Cuatro (04) años Cinco (05) Meses y Diez (10) días, la pena restante es de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, los cuales los cumple el 20 de Octubre de 2011.
TERCERO: El penado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, no optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, que seria el 30 de Enero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se acuerda exhortar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que sirva remitir a este Tribunal cualquier actuación correspondiente a la respectiva causa. Así mismo imponer al penado en mención, de la presente decisión, y de la fecha en que le es procedente la conmutación de la pena en Confinamiento. Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase al penado. Exhórtese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa N° 1E-1718-09
YBA/EB..