REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure 16 de Junio de 2009
199º y 150º
REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.714.142; por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código penal venezolano, quien cumple la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado ha estado laborando en varios períodos así: desde el 25-10-2003 hasta el 12-11-2003, desde el 29-11-2004 al 18-01-2005, desde el 18-01-2005 hasta el 10-11-2005 y desde el 28-04-2008 al 30-05-2009, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.714.142, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que fue la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta Administración de Justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.714.412, UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Así se declara:
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR, UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS del Total de la pena que cumple el penado DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.714.142. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ.
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
CAUSA N° 1E-2015-09
YBA/EB/eve.-