REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2009.
199° y 150°
ACUMULACION DE LA CAUSA 1E-1422-07 AL 1E-721-99
Revisadas como han sido las causas 1E-1422-07 y 1E-721-99, y vista la comunicación suscrita por la ciudadana Abg. MARIA ELENA DELGADO, donde solicita la acumulación de las penas, en virtud de que ambas causas están instruidas contra el penado PEREZ UTRERA JOSE BALDOMERO titular de la Cedula de Identidad Nº 9.408.356; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia acuerda su inmediata Acumulación de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se conserva la numeración 1E-721-99.
A los fines de fundamentar la presente decisión, previamente se observa:
En fecha 16-06-1999, fue dictada Sentencia Definitivamente firme por el extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se condena al penado PEREZ UTRERA JOSE BALDOMERO titular de la Cedula de Identidad Nº 9.408.356, residenciado en el Hato Mata de Bárbara, Jurisdicción de Arismendi Estado Barinas; a cumplir la pena de Doce (12) Años y Diez (10) Meses de Presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, todo lo cual se encuentra actualmente en este Juzgado Primero de Ejecución bajo el Nº 1E-721-99.
En fecha 02-08-2006, fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado PEREZ UTRERA JOSE BALDOMERO titular de la Cedula de Identidad Nº 9.408.356, residenciado en el Hato Mata de Bárbara, Jurisdicción de Arismendi Estado Barinas; a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 407, concatenados con los artículos 83, 84 y 375 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente. Dichas actuaciones se encuentran signadas bajo el Nº 1E-721-99.
El Código Penal, establece:
Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el presente caso la pena del hecho más grave es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, VIOLACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a la cual se le aumentará 2/3 partes de la pena correspondiente al otro delito HOMICIDIO CALIFICADO, (DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES), y la misma equivale a un aumento de Cuatro (04) Años, tres (03) meses y diez (10) días.
Finalmente, el total de la pena a cumplir es de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; sin embargo, señala el artículo 94 del Código Penal lo siguiente:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
En este orden de ideas, señala nuestra Carta Magna:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”
Es por ello que, la pena impuesta al penado: JOSE BALDOMERO PEREZ UTRERA, luego de la acumulación de las causas debe quedar en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo, conforme a lo previsto en el artículo 482 Ejusdem; a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir en los siguientes términos:
CAUSA Nº 1E-721-99.
DETENCION Desde el 12-11-96 hasta el 27-01-2003; Fecha en que le fue concedido el beneficio de Libertad Condicional.
Tiempo cumplido: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS
Redención de Pena: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS
TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO CON LA REDENCION. NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS, Y DOCE (12) HORAS
CAUSA Nº 1E-1422-07
DETENCION Desde el 25-07-2003 hasta la presente fecha 18-06-2009
Tiempo cumplido: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS
TIEMPO CUMPLIDO
1ERA DETENCION +
REDENCION +
2DA DETENCION. 06 AÑOS, 02 MESES, 15 DIAS
02 AÑOS, 10 MESES, 18 DIAS 12 HORAS
05 AÑOS, 10 MESES, 23 DIAS
TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO
1E-721-99 Y 1E-1422-07 14 AÑOS, 11 MESES, 26 DIAS, 12 HORAS
Todo ello en virtud a lo plasmado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal que establece entre otras cosas los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena, entre ellos:
Artículo 500. ”… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio… 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”
En este orden de ideas, tampoco le corresponde la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, conforme a las previsiones del código Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
De lo anterior se evidencia que al penado: PEREZ UTRERA JOSE BALDOMERO titular de la Cedula de Identidad Nº 9.408.356, le falta por cumplir hasta la presente fecha un lapso de tiempo igual QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, pena ésta debe cumplir íntegramente, y la cual finalizará en fecha 15-06-2024, en virtud a que no le corresponde ningún tipo de formula alternativa de cumplimiento de condena ya que le fue revocada la Libertad Condicional en fecha 16-01-2006, ni tampoco le corresponde confinamiento por ser reincidente. Y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto e impóngase al penado. Remítase copia certificada a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia y al Internado Judicial de San Fernando. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa N° 1E-721-99
YBA/EMB/eve.-