REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 25 de Junio del 2009.
198º y 150º
Causa N° 1E-2021-09.
Revisada la causa N° 1E-2041-09, seguida a la penada POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, de la cual se desprende que a la mencionada penada se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2021-09, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 66, 73, y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folios trescientos setenta y uno (71) al setenta y cinco (75), de la causa 1E-2021-09, cursa sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual es condenada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la ciudadana POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, a cumplir la pena de Tres (03) Meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 relacionado con el 416 del Código Penal Venezolano. Así mismo consta en la causa N°: 1E-2041-09, seguida a la ciudadana en mención, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios del cinto once (111) al ciento quince (115), y ejecutada la pena en fecha 19-06-2009, a Dos (02) Años, de Prisión, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 415 del Código Penal Venezolano.
Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”
Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 66, 73, y 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causa 1E-2041-09 a la causa 1E-2021-09.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo: Causa 1E-2021-09. Pena Impuesta: Tres (03) Meses Arresto. Delito: Lesiones Personales Menos Graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 relacionado con el 416 del Código Penal Venezolano. Tiempo cumplido: Un (01) mes, y cinco (05) días, contados desde el 20-05-2009, fecha en que se impuso de la ejecución de la sentencia. Forma de cumplimiento: Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, y la prestación de trabajo comunitario, por el tiempo de la pena, todo conforme a lo señalado en el articulo 17 del Código Penal Venezolano. Causa 1E-2041-09. Delito: Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 relacionado con el 415 del Código Penal Venezolano Pena Impuesta: Dos (02) años de Prisión. Tiempo detenida: Ninguno.
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Dos (02) años de prisión, por los delitos de Lesiones Personales Graves, la mitad de la pena de Tres (03) meses de arresto, impuesta por el delito de Lesiones Personales Menos Graves; pero tomando en cuenta que la pena impuesta en la causa 1E-2021-09, es de arresto, se hace necesario hacer la conversión de arresto a prisiòn, conforme a lo señalado en el articulo 89 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisiòn y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas n la de prisiòn y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido, y de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisiòn.”
“La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica y por treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa.”
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde llevar la pena de tres (03) meses de arresto, a prisiòn, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de Un (01) Mes y Quince (15) días de prisiòn, de lo cual solo se aumentara la mitad de esta, a la pena mayor, es decir Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión a Dos (02) Años de Prisión, para un total de pena a cumplir de: Dos (02) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, y habiendo cumplido a la a fecha solo Un (01) años, y Cinco (05) días, contados desde el 20-05-2009, a la fecha de hoy; evidenciándose que le falta por cumplir Un (01) año, Once (11) meses, Diecisiete (17) días.
Ahora bien, en el presente caso, la penado antes identificada, le fue ejecutada la primera sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Código Penal Venezolano n virtud que la pena impuesta fue de arresto. Y tomando en cuenta lo señalado en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para poder disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, debería cumplir primeramente con los requisitos señalados en la norma antes mencionada, y considerando lo señalado expresamente en el numeral 5º dicha dicho articulo que señala: “…omissis… que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”, así mismo establece el articulo el artículo 500 que, para poder disfrutar del trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de pena requerido para cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el ultimo aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …omissis…2. Que no haya cometido algún delito o falta metido a procedimiento jurisdiccional…”, por lo que ninguno de los artículos precedentes favorece a la penada, toda vez que la misma se encuentra sentenciado por la comisión de un segundo delito, como lo es el de Lesiones Personales Graves.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que la penada POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena recluida en el Internado Judicial de esta localidad, y cumpla con los requisitos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente, en tal sentido se le revoca la forma de cumplimiento de la pena de arresto, impuesta en fecha 20-05-2009, y como consecuencia de ellos, se acuerda librar en contra de la ciudadana POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, de nacionalidad Venezolana, natural de Mantecal, Estado Apure, fecha de nacimiento 06-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Yopito, calle principal, casa nº 05, cerca de la Bodega, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, Orden de Aprehensión, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del Estado, con la salvedad que una vez hecha efectiva la misma, deberá ser recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, y posteriormente le será practicado el computo respectivo, a los fines de determinar la fecha exacta en la que le procede la gracia antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Acumula la causa 1E-2041-09, por la cual fue sentenciada la penada POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, impuesta por el delito de Lesiones Personales Graves; a la causa 1E-2021-09, en la cual fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) meses de arresto, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, quedando distinguida la presente causa con el numero 1E-2021-09, conforme lo señalad en el articulo 66, 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Acuerda la conversión de la pena de Tres (03) Meses de arresto, a prisiòn, conforme a lo establecido en el articulo 89 del Código Penal Venezolano, así como la acumulación de la misma, conforme a lo señalado en el articulo 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ejecuta la sentencia a la penada POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, cuya pena a cumplir en virtud de la conversión y acumulación es de Dos (02) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, y habiendo hasta la fecha cumplido Un (01) mes y cinco (05) días, la pena restante es de Un (01) año, Once (11) meses y Diecisiete (17) días.
CUARTO: La penada POLANCO TOVAR KEILA YULISBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.223, no optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que solo le procederá la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido ¾ partes de la pena impuesta, en la sede del Internado Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente.
QUINTO: Se acuerda la revocatoria de la forma de cumplimiento de pena que le fuese impuesta a la penada de autos en fecha 20-05-2009, y como consecuencia de ello se acuerda librar en su contra, Orden de Aprehensión, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del Estado, con la salvedad que una vez hecha efectiva la misma, deberá ser recluida en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase a la penada. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Causa N° 1E-2021-09
YBA/EB..-