REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 1E-1820-09
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: MANUEL PEREZ BERDUGO y DAVID ALBERTO PEREZ
PENADO: YARLEES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO
SECRETARIO: EDWIN MANUEL BLANCO
Revisada la presente causa seguida a la ciudadana penada: YARLEES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.078, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Juan tirado Camello, Casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho por el cual cumple actualmente la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:
En fecha 31 de Octubre de 2006, ingreso al extinto Tribunal Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Apure, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de control, tal como se evidencia de auto que riela al folio ciento veintisiete (274), del expediente.
En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: YARLEES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.078, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedora de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente a los folios Trescientos once (311) al trescientos dieciséis (316), un pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta a la misma es de Tres (03) Años de Prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio Trescientos tres (303) del expediente se entiende que la penada ciudadana: YARLEES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.078, se encuentra ingresada en el sistema de automatización de Registro y control de Antecedentes Penales según sentencia dictada por el Tribunal 1ero de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir por esta misma causa, de lo que se infiere que la referida no es reincidente en la comisión del delito por el cual fue condenada en la presente causa.
QUINTO: Que hasta la fecha no riela al expediente constancia alguna, respecto de una posible nueva acusación a la penada por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender, que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que la penada no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.
SEXTO: Que también la penada habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sine cuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: YARLEES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.078, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Juan tirado Camello, Casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y somete a la penada a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el día 29 de Diciembre de 2010, debiendo someterse a las condiciones siguientes:
1. Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.
2. No verse involucrado en hechos delictuosos.
3. No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan éstas durante el Régimen de Prueba.
4. Evitar compañía de personas de mala reputación.
5. Evitar comunicarse con la víctima.
6. Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.
Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Impóngase al penado en el recinto de este Tribunal de la mencionada decisión. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente y en esta fecha se dio cumplido a lo acordado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA N° 1E-1820-09.
YBA/EB-