REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2009.
Causa 1M- 471-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS, ANTONIO TORTOZA DAVILA
VICTIMA: DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: EXTORSION

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado en ejercicio de la Defensa del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, identificado en autos de la causa 1M-471-09, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dichas comunicación de fecha 28 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el solicitante en su escrito los hechos que dieron origen a la detención de su defendido así como la fecha a partir de la cual se encuentra detenido, que se extiende desde el 17 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha. Sostiene además, que el ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, no ha participado en la Comisión de Delito alguno. Señala además:
DE LOS HECHOS
En fecha Miércoles 17 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, yo SILVERIO ANTONIO SAUNAS, salí de mi trabajo, lugar en donde pase toda la mañana trabando, llegue a mi casa almorcé y me puse a descansar y cuando eran la 01:00 p.m. se presento una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), pertenecientes al Comando Regional Nº 06 de esta ciudad, quienes abusando de sus funciones y al mando de los St2do, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED y St2do GOMEZ ARANGUREN ANDERSON, quienes en forma grosera y violenta me sacaron a la fuerza de mi casa, me detuvieron y comenzaron a maltratarme física y verbalmente, hacerme preguntas e insinuándome de que yo había participado en un Secuestro, a todas estas me llevan esposado para el Comando de la Guardia Nacional (GAES), una vez estando allí me metieron a un cuartico donde me siguieron maltratando y acusándome por delito en el cual no he participado, y soy Inocente de esta injusta y terrible investigación de la cual estoy siendo objeto.
Mi Defendido no ha participado en la Comisión de Delito alguno, ya que solo se encontraba laborando en su trabajo ubicado en la 43 Brigada de Caballería Hipomóvil del Estado Apure y en donde todos sus compañeros de trabajo son testigos y dan fe, donde ciertamente SILVERIO ANTONIO SALINAS se encontraba y paso toda la mañana en su trabajo, y que se ausento del trabajo a las 12:30 del mediodía, cuando manifestó que se retirarla hasta su hogar porque estaba cansado y tenía mucha hambre, y desde el preciso momento en que fue detenido se le han empezado a vulnerar todos sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso.
De igual manera, los Testigos que fueron promovidos y evacuados por la VINDICTA PUBLICA, no se evidencia ningún elemento de convicción y mucho menos nos garantiza la transparencia de esta investigación por cuanto ni siquiera fue reconocido por las presuntas Víctimas, que aparecen en esta injusta y terrible investigación de la cu está siendo objeto.
…omissis…
RAZONES FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN
Del ciudadano: SILVERIO ANTONIO SALINAS plenamente identificado:
1.- Constancias de Trabajo, de Residencia y Referencias Personales del ciudadano antes mencionado, todos estos recaudos que reposan en el Expediente de la presente Causa.
Asimismo, los documentos en referencia, anteriormente señalados, dan fe de que mi Defendido, imputado en esta causa, es una persona que además de poseer un arraigo en el país desde hace muchos años, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia y asimismo no poseen las facilidades para abandonar definitivamente el país.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en garantía del Sagrado Derecho a la Libertad, y con fundamento en los recaudos presentados por esta Defensa en la cual se constata que mi Defendido, imputado en esta causa es una persona que además de ser honesta, responsable, trabajadora, que posee un arraigo en el país demostrado, tiene en la actualidad la imperiosa necesidad por razones de su buen comportamiento y que tiene su domicilio, hijos, esposa, familia, bienes y trabajos en esta Jurisdicción (Biruaca- Estado Apure), es por lo que solicito la REVISION DE LA MEDIDA decretada en la decisión, emanada del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Audiencia Celebrada ei la Causa N° 1M-471-09,en fecha 19 de Diciembre de 2008: en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo ciudadano Juez solicito se decrete una MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE CARÁCTER MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido el ciudadano: SILVERIO ANTONIO SAUNAS.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
En fecha 19 de diciembre se realizó la audiencia de presentación de imputados en la presente causa en la cual el tribunal declaró:
PRIMERO: Siendo el ministerio publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en articulo 373 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Francisco Ramón Benaventa, Luis Efraín Ruiz Linares, Silverio Antonio Salinas y Antonio Isaías Tortoza Dávila, conforme a lo estatuido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA que se acuerde el procedimiento abreviado para el presente caso. (Leer jurisprudencia nº 266 de 150207 SC)
SEGUNDO. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar este tribunal que la misma es la adecuada a los hechos que se les imputa a los ciudadanos FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS Y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, al subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la vindicta publica.
TERCERO: se decreta la medida cautelar de privación judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS Y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, plenamente identificados en la presente acta, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 y articulo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico como: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para FRANCISCO RAMON BENAVENTA Y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el imputado SILVERIO ANTONIO SALINAS, y EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y articulo 45 de la Ley Orgánica De Identificación para el imputado ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por los defensores y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutitva de libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

En fecha 17 de marzo de 2009 se celebro la audiencia preliminar manteniéndose la medida privativa de libertad en el ordinal noveno del pronunciamiento del tribunal, situación que se mantiene en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en el ordinal décimo primero por considerar el Tribunal decisor “que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DEL DERECHO
El tribunal ha revisado el acta de audiencia de presentación y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración:
1.- Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS Y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA fue en situación de flagrancia.
2.- De igual forma estamos ante unos tipos penales precalificados en dicho acto, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procesales que integran la causa se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Concluye el Tribunal considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por las circunstancias que los delitos cometidos y la pena que pueda llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, este tribunal procede a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño.

En efecto, la defensa ha solicitado en anteriores oportunidades la sustitución de la medida privativa, obteniendo como respuesta la circunstancia de no haber variado los supuestos por los que se decretó la misma aunado a la aplicación del parágrafo primero del articulo 251 del Código Penal, que presume el peligro de fuga a los procesados por los delitos cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. Para resolver sobre el peligro de fuga el tribunal consideró suficiente lo señalado en los ordinales 2º y 3º y el parágrafo primero, no obstante debe recordarse, tal como ha sido señalado en sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2004 que.
“…El Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

De lo dicho se desprende que el contenido concreto sobre el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes concatenados con los parámetros señalados en el citado articulo 251 como el arraigo, la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento y la conducta predelictual del imputado. Así pues, criterios de razonalibilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional, sentencia Nº 454, de fecha 06-04-05, exp. Nº 02-3181).

La revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264, se aplica en todo caso que a solicitud del imputado lo considere pertinente y el Juez deberá examinar la necesidad su mantenimiento y si lo estima prudente, tomando en consideración que deberá explicar las circunstancias que fundamenten su decisión, las sustituirá por una menos gravosa.

Respecto a las medidas cautelares la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 490 de fecha 14 de abril de 2005:
Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Siendo ello así, se vislumbra la necesidad de establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad. Así observamos:
Primero: el hecho por el cual se acusa al ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita.
Segundo: La Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado elementos de convicción suficientes para someter al referido imputado al juicio oral y publico.
Tercero: del análisis de los elementos de autos el tribunal estima que:
1.- Sobre el arraigo el cual es determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Al respecto el imputado ha consignado ante el tribunal de la causa en su respectiva oportunidad copias documentales que permiten deducir con certeza su residencia habitual y un trabajo estable suficientes para considerar el arraigo del encausado.
2.- La pena que pudiera llegar a imponerse. Como ha quedado dicho ut supra con la sentencia de la sala de casación penal citada, que: “considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad”. Aunado a ello la pena para el delito de extorsión imputado al solicitante admite en su límite máximo una pena de ocho años, por lo que la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no le aplica.
3.- La magnitud del daño causado. Al respecto el tribunal considera que tal magnitud debe establecerse una vez analizados los elementos de convicción aportados, que permitan vislumbrar una posible condena a futuro. No obstante solo se puede hacer una estimación del daño en función de la gravedad del delito imputado, evidenciándose que la magnitud de dicho daño tiene que ver con el concepto genérico de paz social. Considera el tribunal, no obstante, que en esta etapa del proceso previa al enjuiciamiento del encausado, es insuficiente por si solo este elemento para hacer cesar los efectos de los principios de inocencia y de afirmación de libertad que son inherentes al proceso penal acusatorio y que permiten que al acusado le sea acordada una medida menos gravosa.
4 y 5.- Comportamiento del imputado y conducta predelictual. Analizadas las actas del expediente se evidencia respecto al imputado, por sus circunstancias personales, carencia de facilidad para huir del país o permanecer oculto no constando en autos antecedentes penales que hagan deducir al tribunal que el encausado ha tenido una conducta predelictual negativa.

Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos que los supuestos que motivaron la privación de libertad del encausado pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar al mismo el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º , 6 º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la victima para lo cual se notificará a la victima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación a dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez satisfechas las presentes condiciones. Levántese el acta correspondiente. Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Publico y a la victima. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de junio del año 2009. Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ

JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA OSTO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA OSTO
Causa Nº 1M-471-09
JALI/MAO