REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2009
198º y 150º


CAUSA Nº 1U-487-09.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
QUERELLANTE : JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS
DEFENSOR PRIVADO:
ACUSADO: JUAN CARLOS HERRERA, C.I. 12.581.531;
ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y
EDGAR JIMENEZ, C.I. 9.599.687
VICTIMA: JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: DIFAMACION E INJURIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio “Las Marías, Sector II, Calle Avelina Duarte, casa de la familia Bejas, de esta ciudad, asistido por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, domiciliado en Calle Comercio, casa Nº 105, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: JUAN CARLOS HERRERA, C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y EDGAR JIMENEZ, C.I. 9.599.687, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El caso que hoy nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, presentada por el Querellante JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, el cual en su escrito de querella (acusación privada), le imputa a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA, C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y EDGAR JIMENEZ, C.I. 9.599.687, en su condición de querellados, los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, por lo tanto, dicha querella debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos descritos por el Querellante en el que señala que: “Es el caso que en fecha 14 de diciembre del año 2008, el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, se dirigió hasta la sede del Periódico de Circulación Nacional

En Primer lugar este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera procedente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella (acusación privada) presentada; en tal sentido tenemos:

Hecho el análisis correspondiente al escrito en referencia y a la normativa aplicable se observa que existen diferencias entre los delitos de difamación e injuria, por cuanto en el delito de Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo. Igualmente, la penalidad establecida para cada uno de dichos delitos es diferente. En tal sentido, de las consideraciones anteriores, este juzgador una vez realizada una revisión exhaustiva del escrito de la acusación privada, se evidencia del mismo en el capitulo denominado “Los Hechos”, correspondiente a la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, que no se señalan las circunstancias atinentes al delito de difamación y las circunstancias del delito de injuria, sino que se mencionan de forma general situaciones como “se dirigió hasta la sede del Periódico de Circulación regional “ABC”, para realizar una denuncia públicamente en mi contra por la presunta comisión de actos de corrupción cometidos por mi persona” y “además de las malas intenciones de los ciudadanos…. Quienes se han encargado de visitar las casas del Barrio Las Marías, para informar y colocar en duda mi reputación y mi honor sobre los supuestos hechos de corrupción”, procediendo a realizar la imputación de los hechos por ambos delitos, no quedando de tal manera lleno los extremos requeridos para la admisibilidad de la acusación privada establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 3.- El delito que se le imputa,…4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que el hecho por el cual el ciudadano JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, acusa a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA, C.I. 12.581.531; ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y EDGAR JIMENEZ, C.I. 9.599.687, en la acusación privada presentada, faltan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, debidamente asistido por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956; en contra del los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA, C.I. 12.581.531; ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y EDGAR JIMENEZ, C.I. 9.599.687; por considerar que faltan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: dado que la falta que genera la inadmisibilidad de la querella es subsanable, corresponde fijar el plazo de cinco días hábiles para corregir la falta, específicamente la relativa a la facultad para interponer el recurso ante los tribunales penales de este Circuito Judicial penal contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los apoderados y presuntas víctimas.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de notificación. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 18 días del mes de junio de 2009.

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ DE JUICIO
La Secretaria,

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...

La Secretaria,

ABG. ANGEL CAMPO
Causa Nº 1U-487-09.-
JAL/AC.-