REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2009.

Causa 1M- 341-06.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL : PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. VICTOR GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
ACUSADO: YORMAN ALBERTO MORENO, YANKEE NEOMAR CASTILLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO
VICTIMA: EDGAR FELIX ZAMBRANO Y JOSE DE JESUS PEREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD


Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas: Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez, en la presente causa, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dicha comunicación de fecha 28 de mayo de 2009, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 28/05/2009, se recibe en este tribunal comunicación suscrita por el Ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, mediante la cual solicita:
1. Que se revoque la medida cautelar sustitutiva de la cual gozan los imputados,
2. Que se tenga por abandonada de la defensa, por parte de los abogados defensores;
3. Que se nombre defensor publico, o;
4. Se divida la continencia de la causa respecto de aquel imputado que no asista acompañado de su abogado de confianza y se le nombre defensor publico para próximas audiencias y se prosiga con el que acudió debidamente asistido;
5. Que se oficie al cuerpo de seguridad pertinente para que conduzcan a los testigos y expertos;
6. Que se oficie al General Comandante del Comando Regional Nro. 6 en el caso de los efectivos militares, para que procure su asistencia.

Con dicha solicitud pretende el solicitante “la celeridad del proceso”.

Solicita además se tomen las previsiones para que no exista contacto entre los imputados y las victimas o testigos con el fin de evitar actitudes intimidatorias por parte de los primeros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte el tribunal que de la revisión del escrito se observa en primer término, que el mismo contiene solicitud sobre la cual este Tribunal ya se ha pronunciado en otras oportunidades, no obstante se considera dicha solicitud a los fines de salvaguardar los derechos del solicitante en consonancia con establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Revisada la causa se evidencia a los folios 2057 y siguientes del presente expediente, acta de diferimiento de juicio y demás diligencias subsiguientes destinadas a lograr la comparecencia de las partes para la realización del juicio oral y publico.
Cursan además en el presente expediente las siguientes decisiones:
En fecha 13/02/2008, el Tribunal acordó mantener la decisión de nombrar como correo especial al Abogado Gonzalo González Klemm, debiendo hacérsele entrega de las boletas de citaciones de los funcionarios en ella mencionados, así mismo acordó la solicitud de la defensa Abog. José Ángel Hurtado de que las citaciones de las victimas se hagan a través del Comandante General de Policía quienes no asistieron a la audiencia de juicio fijada para tal fecha.
En fecha 25/03/08, se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia de la victimas y del Dr. González Klemm, el Tribunal deja constancia que se hizo uso del mecanismo señalado en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 1691 de la pieza VII, oficio Nº 1J-070-08, ordenando a su vez la citación mediante boletas a los puertas del tribunal conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/04/08, se difiere por incomparecencia del defensor privado Abogado José Ángel Hurtado, quien justificó su ausencia, además se dejó constancia de incomparecencia de las victimas.
En fecha 10/06/08, se difirió el acto de constitución del Tribunal con escabinos por incomparecencia de los acusados y sus abogados.
En fecha 11/06/08 se deja sin efecto la convocatoria para la constitución mencionada anteriormente y se remite al tribunal de origen en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta.
En fecha 05/08/08, se difiere nuevamente la audiencia de juicio por incomparecencia de la defensa privada, Abogado José Ángel Hurtado, las victimas y el resto de los testigos y expertos fijándose nueva fecha para el 05/11/08.
En fecha 19/09/08, se dicto decisión por la que se resuelve las solicitudes interpuestas por el Abog. González Klemm con contenido coincidente con la presente solicitud.
En fecha 22 de octubre de 2008 se recibe escrito de apelación contra la decisión de fecha 19/09/08 que resolvió los pedimentos del Abogado González Klemm coincidentes con la solicitud que ha interpuesto nuevamente en fecha 28/05/09.
En fecha 03/11/08 se remiten las actuaciones a la Corte de apelaciones a los efectos indicados en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/11/08 se difiere por ausencia del Defensor privado Abog. José Ángel Hurtado, en virtud de que el mismo se encontraba en un juicio en la ciudad de San Juan de los Morros, el defensor privado abog Antonio Alvarado, las victimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez y el resto de los testigos y expertos, fijándose nuevamente para el día 110/12/08.
En fecha 19 de enero se recibe nuevamente en este tribunal el presente expediente y se fijo fecha para la realización del juicio oral y publico para el 26/02/09.
En fecha 26/02/09 se difiere por ausencia de un escabino, el defensor publico, el defensor privado abog Antonio Alvarado, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abog. Diógenes Tirado, el apoderado de la victima Abog. González Klemm, las victimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez y el resto de los testigos y expertos, fijándose nuevamente para el día 25/03/09.
En fecha 03/03/2009, se avoca al conocimiento de la causa quien suscribe, manteniendo la fecha acordada en la audiencia anterior.
En fecha 25/03/09 se difiere por ausencia del defensor publico, defensor privado Abog. José Ángel Hurtado, apoderado de la victima Abog .Dayana Gómez, defensor privado Antonio José Alvarado, las victimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez así como el resto de los testigos y expertos, fijándose para el 12/05/09 la realización de la audiencia oral y publica.
En fecha 12/05/09 se difiere nuevamente el juicio por ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abog. Diógenes Tirado, el defensor privado Abog. José Ángel Hurtado, el defensor privado Antonio José Alvarado, las victimas Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez, el apoderado de la victima abog. Gonzalo González Klemm, los acusados Moreno Yorman Alberto, Yankees Neomar Castillo y el resto de los testigos y expertos fijándose nuevamente para el día 07/07/09.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha materializado la audiencia de juicio oral y publico, atribuible a factores distintos, como falta de las victimas, abogados privados, testigos o expertos. De igual manera, se pone de manifiesto, de la trascripción antes señalada, que el retardo en la celebración del juicio oral y publico, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar el acto previsto en la ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente.

No obstante el tribunal estima prudente expresar su criterio a los fines señalados en el artículo 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela:

1.- Respecto a la revocación de la medida solicitada. El Tribunal ha revisado el comportamiento de los imputados respecto de su obligación de acudir a los actos fijados por el tribunal, para decidir acerca de lo expuesto por el solicitante respecto al peligro de fuga de los mismos y ha constatado tal como se refleja del acta del penúltimo diferimiento su asistencia a la audiencia oral y publica fijada por el tribunal que hace deducir su voluntad de someterse a la jurisdicción del tribunal y a los efectos del proceso, por lo que es necesario declarar sin lugar la revocación de la medida solicitada. Así se decide.

2.- Respecto a los particulares 2 y 3 de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, es oportuno traer a colación lo establecido por la sentencias 613 de fecha 7/11/2007 y 729 de fecha 18/12/2007, así como lo decidido por este Tribunal en anteriores oportunidades:
“De los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se evidencia con meridiana claridad que no existe la sanción correctiva y disciplinaria de la exclusión de la causa a los abogados defensores que han sido designados y juramentados para dicha función”
“…la representación y defensa técnica del imputado, requiere obligatoriamente su consentimiento expreso, que mas que una formalidad, constituye un derecho del imputado a requerir la asistencia de un profesional del derecho de su confianza…omissis…la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, mas aun cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor publico y para el momento ya se había constituido la defensa…”

De lo trascrito se deduce claramente que solo procede la designación de un defensor publico cuando los acusados no cuenten con una defensa privada, por lo que el tribunal declara sin lugar las solicitudes contenidas en los particulares 2 y 3 de la solicitud objeto del presente pronunciamiento relativas al abandono de la defensa. Así se decide.

3.- Con respecto a la solicitud de que se divida la continencia de la causa a los fines de evitar el retardo procesal, los artículos 73 y 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

Evidenciándose que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos previstos en los citados artículos, por lo que no es procedente la solicitud planteada. Así se decide.

4.- Con relación a los particulares 5 y 6 de la solicitud de que se oficie a los cuerpos de seguridad y al Comandante General del Comando Regional Nº 6 , se acuerda con lugar dicha solicitud, de conformidad con los artículos 185 y 189, siempre mediante boleta de citación, por lo que respecta a quienes no hayan sido debidamente notificados. Así se decide.

5.- Con relación al temor manifestado al tribunal por parte del solicitante de que las victimas, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de los imputados, si bien este no aporta al tribunal hechos concretos que ilustren al tribunal sobre la inminencia de tal acontecimiento, necesario para obtener pronunciamiento debidamente fundamentado, el tribunal no obstante lo expuesto considera su atribución, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, y en función de ello su obligación de tomar los correctivos necesarios a fin de que el proceso logre su fin, en consecuencia declara con lugar se oficie al departamento de alguacilazgo a los fines de que se tomen los correctivos necesarios para evitar que victimas, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin lugar la revocación de la medida cautelar de la cual gozan los imputados.
2) Sin lugar la declaratoria de abandono de la defensa y se nombre defensor publico, contenida en los particulares 2 y 3 de la solicitud.
3) Sin lugar la división de la continencia de la causa, contenida en el particular cuarto de la solicitud.
4) Con lugar la solicitud que se oficie a los cuerpos de seguridad y al Comandante General del Comando Regional Nº 6, contenidas en los particulares 5 y 6 de la solicitud.
5) Con lugar solicitud al departamento de alguacilazgo que se tomen las previsiones necesarias para evitar que victimas, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de imputados. Se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo. Diarícese, publíquese.
LA JUEZ

ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA OSTO


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado


LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA OSTO




Causa Nº 1M-341-06
NMR/MAO/al