REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2009.
Causa 1M- 477-09.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL : PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. DIOGENES TIRADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
ABG. OSCAR HERES
ACUSADO (S): JHON ALEJANDRO VILLAROEL
VICTIMA: REGULO NAZARIO ROJAS VILLASANA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MANUEL MENDEZ
DELITO: EXTORSION


ANTECEDENTES
En fecha 08 de Junio de 2009, se constituyó este Tribunal como Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado y se dio inicio al debate oral y publico en la presente causa signada con el 1M-477-09, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de Abril de 2.009 se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado VILLARROEL JHON ALEJANDRO, CI: 15.423.964, nacido el 01-11-80, edad, 28 años, de Margarita, Dirección: calle Bolívar al final, casa SIN, tras del estacionamiento al final, profesión u oficio: alquiler de teléfonos, hijo de Maritza Villarroel (y), Cesar peña Gómez (y), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, como EXTORSION; en la cual se decidió:
“DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los al ciudadano imputado (s), VILLARROEL JHON ALEJANDRO, CI: 15.423.964, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 30, y el parágrafo primero del articulo 251 y en sus ordinales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 459, del Código Penal venezolano, en perjuicio de REGULO ROJAS VILLASANA.
TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ál ciudadano imputado (s), VILLARROEL JHON ALEJANDRO, CI: 15.423.964. Asi mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, en el lapso respectivo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 deI Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente BoIeta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia de la Policia de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo.”

En fecha 07 de mayo de 2009 se recibió de parte de DIOGENES ALEXANDER TIRADO VIILLANUEVA Y LORENA JOSEFINA FERERA MORALES procediendo con el carácter de Fiscal Primero Encargado de la Fiscalia Primera y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ; de conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 285 Ordinales 3° y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinales 1, 4, 15 y 16 de la Ley del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 ejusdem, quienes presentaron ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en dicho escrito, de esta manera:

“CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMA:
ROJAS VILLAZANA REGULO ROSARIO: De nacionalidad Venezolano, de estado civil concubino, residenciado en la Finca Lecherito, Costa de los Guires, Vía San Rafael de Atamaica, titular de la Cedula de Identidad 3.768.108.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Dando cumplimiento al encabezado y numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos acusación en contra de los ciudadanos IMPUTADO: JHON ALEJANDRO VILLAROEL, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.423.964 asistido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por los defensores Privados Wilmer Quintana y Oscar Heres, con domicilio Procesal en el Edificio Rió Apure, calle Bolívar 02 piso, oficina 2, San Femando Estado Apure.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE CON INDICACIÓN, DEL. TIEMPO, MODO y LUGAR DE EJECUCIÓN
Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al Imputado.
En fecha 15 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07: 00 horas de la mañana, compareció por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 06 Sección de Investigaciones Penales del Estado Apure, Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en San Fernando Estado Apure el Ciudadano ROJAS VILLASANA REGULO NASARIO, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en la Finca Lecherito, Costa de Guires, San Rafael de Atamaica, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.768.108, quien manifestó lo siguiente: ayer fueron unos tipos aproximadamente a las 06: 00 horas de la tarde a mi finca en un carro que se estaciono como a los cincuenta metros y de este se bajo una persona quien le entrego dos cartas a mi concubina de nombre LILIA MARGARITA CASTILLO, ella las abrió y vio que traía un símbolo del ELN, y mencionan que necesita un a colaboración de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 Bs.F ) de mi parte...,”
Posteriormente luego de recepcionada la denuncia, los funcionarios Cáp. Roberto Santeliz Bastida, S/1ero Castañeda Yánez Luis, S/do Rodríguez Rengifo Juan, S/2do Rodríguez Valderrama Wilson, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 06, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “el día miércoles 15 de Abril de 2009 se constituyeron en comisión con destino a la Finca Lecherito, ubicada en el Sector los Guires, vía a la población de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure con la finalidad de instalar dispositivo de seguridad motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano REGULO NAZARIO ROJAS VILLAFAÑE, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.768.108, quien estaba siendo objeto de una extorsión por unos presuntos miembros del Ejercito de Liberación Nacional ( ELN ), quienes mediante un escrito le solicitaba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, el mencionado dispositivo se instalo en la finca antes mencionada propiedad del denunciante a quien previamente se le hizo entrega de un sobre de manila color amarillo contentivo de dos billetes de moneda nacional de la denominación ( 10,000 8s) seriales G0171.4562- C68443779 y papel periódico recortado en forma de billetes con el objeto de simular la cantidad de dinero solicitado, posteriormente a fas 1215 horas se presento un ciudadano con las siguientes características piel blanca, contextura delgada , entres 1,65 y 1,69 cms de estatura, vestido con jeans azul, quien ingreso a los predios de la finca lecherito y se acerco a la puerta de la casa principal, preguntando por el ciudadano REGULO NAZARIO ROJAS, acto seguido el denunciante procedió a entregarle el sobre de manila color amarillo con el presunto dinero y posteriormente el presunto extorsionador le hizo entrega de un sobre blanco, e inmediatamente fue interceptado por la comisión dando la captura del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.423.464, de 28 años de edad..., lográndosele incautar un sobre de manila de Color amarillo, el cual tenia agarrado en su mano derecha, en cuyo interior se encontraba dos billetes de moneda nacional de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, para un total de veinte mil bolívares fuertes..., fueron testigos presenciales de la entrega del dinero y de la captura del presunto extorsionador los ciudadanos BOLIVAR FELIX ANTONIO ANOLDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.874.892 Y JESUS RAFAEL GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.935.858...,”
Por los hechos anteriormente expuestos, al referido ciudadano Imputado (JHON ALEJANDRO VILLAROEL) se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público fo siguiente: Ser la persona que en fecha 15 de Abril de 2009, se hacia pasar como miembro del Ejercito de liberación Nacional ( ELN) exigiendo la cantidad de 15O.O00,00sF al ciudadano REGULO NAZARIO ROJAS VILLAFAÑE, ( Victima en la presente causa) quien le entrego al ciudadano (JHON ALEJANDRO VILLAROEL) en sus manos un sobre de manilla donde presuntamente se encontraba la cantidad exigida
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO DE AUTO
Conforme lo establece el ordinal 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis de la presente investigación esta Representación Fiscal estima que se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputación por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible, así como la responsabilidad penal imputable del Imputado de man-as que demuestran la acción típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada por ellos.
Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen seriamente la responsabilidad penal del Imputado ya identificado, en la comisión del hecho punible investigado, todo lo cual dimana de los elementos de convicción que mas adelantes se describen.
Ciudadano Juez, una vez realizada la instrucción de la presente causa quedó establecido de los elementos traídos a los autos y quedo demostrado:
1- Que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, al momento de ocurrir, teniendo acción plena y directa en su participación.
2.- Que se le causo un daño emocional a la victima ya que se sentía constreñida a realizar la entrega del dinero exigido.
3.- Que durante la pesquisa preliminar realizada por los funcionarios actuantes se conoció que testigos presenciales fueron conteste al manifestar que el imputado JHON ALEJANDRO VILLAROEL fue la persona que recibió el sobre de manila contentivo presuntamente de los 150.000,00, bolívares exigidos de partes del ciudadano REGULO NAZARIO ROJAS VII..LAFAÑE, (Victima en la presente causa)
4- Que el imputado simulo ordenes de autoridad cuando manifestaba que era miembro del Ejercito de Liberación Nacional ( ELN) para causar temor a la victima
CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA Y SU PERTINENCIA
Satisfaciendo la letra del numeral 5° del artículo 326 ídem, quienes aquí expone, conforme como han sido los hechos y las resultas de las investigaciones, este Despacho Fiscal ofrecen los medios probatorios para ser debatidos en el juicio Oral y Público que a continuación se especifican:
PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por el Sargento Primero Chacón Ramírez Juan Carlos, adscrito al Órgano de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica de la Guardia Nacional, quien deja constancia de haber practicado dictamen pericial a los fines de determinar al originalidad o falsedad de los seriales identjficatjvos del vehículo, MARCA: Único MODELO. Ninja 200CC CLASE; Moto TIPO Paseo, S/CARROCERIA LXYPCMLO88OKO9O148 SÍ MOTOR 163FML8A071575 COLOR Azul AÑO 2008 PLACAS S/N...., Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo a objeto de estudio podemos concluir a) Que el serial de Carrocería es ORIGINAL b) Que el serial de motor es ORIGINAL.
Pertinente ya que de allí se reflejan las características del vehículo moto donde se trasladaba el imputado, momentos antes de recibir el sobre, presuntamente contentivo de la cantidad de dinero exigida Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que ¡a experto certifica la falsedad o la originalidad de los seriales del vehículo moto utilizado por el imputado para trasladarse a la casa de la victima a los fines de consumarse el Delito de Extorsión.
2.- DICTAMEN PERICIAL: De fecha 16 de Abril de 209, suscrito por el agente ROSMERY LAMA MEMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente” EXPOSICIÓN:
a los efectos propuestos fue suministrado 01) dos billetes de papel moneda de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, Seriales (301714562, C68443779, de la circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela las cuales se aprecian usados y en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: 01) Los billetes descritos en €l texto del presente informe dan un lugar total de veinte (20) bolívares fuertes, son papel moneda emanado por el Banco Central de Venezuela y de Circulación Nacional. (folio 39)
Pertinente ya que de allí se reflejan las características de los billetes que se encontraba dentro del sobre de manila que recibió el imputado Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que la experto certifica que los billetes experticiados son moneda de circulación nacional emanados del Banco central de Venezuela.
03.-INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: De fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por el CAP ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, SM/3 GUZMAN MANUEL Y S/1 CASTAÑEDA YANEZ LUIS. Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional Nº 06, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ se realizo traslado hasta la Finca Lecherito ubicada en el sector los Guires, vía la población de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure con la finalidad de practicar inspección donde se le dio captura al ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 15.423.964..., Por el NORTE: Fundo de San José Propiedad de la ciudadana María Josefa Bolívar SUR: Fundo propiedad del ciudadano Félix Cedeño, por el ESTE: Fundo propiedad de la ciudadana Benigna Jimenez y por el OESTE: Tramo vía San Rafael de Atamaica, San Juan de Payara..J’ (folio 41 y vito)
Pertinente ya que se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que la experto describe con exactitud el sitio donde el imputado recibió el sobre de manila contentivo por la presunta cantidad de dinero exigidas
TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES Y DEMÁS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
1..- Declaración del funcionario : A.- SARGENTO PRIMERO CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, adscritos a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro ( GAES) Comando Regional Nº 06 quien practico el Dictamen Pericial al vehículo moto donde se trasladaba el imputado a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehiculo B.- AGENTE ROSMARY LAMAS DIAZ Adscrito a la Sub Delegación del Estado Apure del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien, practico la experticia a los billetes que se encontraba en el sobre de manilla de color amarillo, recibido por el imputado y Cáp. Roberto Santeliz Bastida, S/lero Castañeda Yánez Luís, 5/do Rodríguez Rengifo Juan, S/2do Rodríguez Valderrama Wilson, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 06 quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del Imputado a poco de haber cometido en hecho, D.- Cáp. Roberto Santeliz Bastida , SM/3 Guzmán Manuel y 5/1 Casteña Yánez Luís, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 06 quien deja constancias de haber practicado la inspección ocular en el sitio del suceso con la finalidad de determinar las características del mismo.
Pertinente, ya que todos y cada unos con su experiencia se reflejan irrefutable, con las pesquisas, actas policiales, acta de Inspección, Inspecciones técnica Ocular, Experticias, Inspecciones Técnicas, Leqi, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que la experto certifican los resultados de los estudios realizado en el lugar de los hechos, sobre las evidencias colectada en el mismo, sobre el vehículo del Imputado en ocasión a la comisión del hecho punibles investigados y determinando con certeza la vinculación de los resultados técnicos y científicos con el Imputados y la acción de este en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones y demás elementos de convicción
TESTIMONIOS-TESTIGOS
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO BOLIVAR FELIZ ARNOLDO quien en su condición de testigo Presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la victima le entrego el sobre de manila contentivo de dinero al imputado
Pertinente, ya que en fue la persona que se encontraba en la Finca sonde ocurrieron los hechos y pudo presencial cuando se hizo la entrega del dinero Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del Imputado con los hechos en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones de los testigos presenciales y demás elementos de convicción.
2.- TESTIMONIAL. DEL CIUDADANO GONZALES JESUS RAFAEL, quien en su condición de testigo Presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la victima le entrego el sobre de manila contentivo de dinero al imputado
Pertinente, ya que en fue la persona que se encontraba en la Finca sonde ocurrieron los hechos y pudo presencial cuando se hizo la entrega del dinero Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del Imputado con los hechos en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones de los testigos presenciales y demás elementos de convicción.
3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO LIDIA MARGARITA CASTILLO quien en su Condición de testigo Presencial tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la victima le entrego el sobre de manila contentivo de dinero al imputado.
Pertinente, ya que todos y cada unos con su experiencia se reflejan irrefutable, con las pesquisas, actas policiales, acta de Inspección, Inspecciones técnica Ocular, Experticias, Inspecciones Técnicas, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que la experto certifican los resultados de los estudios realizado en el lugar de los hechos, sobre las evidencias colectada en el mismo, sobre el vehículo del Imputado en ocasión a la comisión del hecho punibles investigados y determinando con certeza la vinculación de los resultados técnicos y científicos con el Imputados y la acción de este en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones y demás elementos de convicción
TESTIMONIOS-TESTIGOS
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO BOLIVAR FELIZ ARNOLDO quien en su condición de testigo Presencial, bene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la victima le entrego el sobre de manila contentivo de dinero al imputado
Pertinente, ya que en fue la persona que se encontraba en la Finca sonde ocurrieron los hechos y pudo presencial cuando se hizo la entrega del dinero Legal. Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso ó derechos del imputado. Necesaria, toda vez el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del Imputado con los hechos en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones de los testigos presenciales y demás elementos de convicción.
2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GONZALES JESUS RAFAEL, quien en su condición de testigo Presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la victima le entrego el sobre de manila contentivo de dinero al imputado
Pertinente, ya que en fue la persona que se encontraba en la Finca sonde ocurrieron los hechos y pudo presencial cuando se hizo la entrega del dinero Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria. toda vez el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del Imputado con los hechos en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones de los testigos presenciales y demás elementos de convicción.
3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO LIDIA MARGARITA CASTILLO quien en su condición de testigo Presencial tiene pLeno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la victima le entrego el sobre de manila contentivo de dinero al imputado.
Pertinente, ya que es la cónyuge de la victima y fue la persona que se encontraba en la Finca donde ocurrieron los hechos y pudo presencial cuando se hizo la entrega del dinero L.ecial, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del Imputado con los hechos en el lugar de los hechos lo que se concatena con las declaraciones de los testigos presenciales y demás elementos de convicción.
DOCUMENTALES.
Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusden y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación:
01 - DENUNCIA: De fecha 15 de Abril de 2009, interpuesta por el ciudadano ROJAS VILLASANA REGULO NASARIO, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en la Finca Lecherito, Costa de Guires, San Rafael de Atamaica, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.768.108, quien manifestó ante el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 06 lo siguiente: “ayer fueron unos tipos aproximadamente a las 06: 00 horas de la tarde a mi finca en un carro que se estaciono como a los cincuenta metros y de este se bajo una persona quien le entrego dos cartas a mi concubina de nombre LILL4 MARGARITA CASTILLO, ella las abrió y vio que traía un símbolo del ELN, y mencionan que necesita un a colaboración de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 Bs.) de mi parte...,” (folio 1)
02.- ACTA POLICIAL: De fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Cap Roberto Santeliz Bastida, Silero Castañeda Yánez Luís, 5/do Rodríguez Rengifo Juan, S/2do Rodríguez Valderrama Wilson, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 06, dejan constancia de la siguiente
diligencia policial” el día miércoles 15 de Abril de 2009 se constituyeron en comisión con destino a la Finca Lecherito, ubicada en el Sector los Guires, vía a la población de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure con la finalidad de instalar dispositivo de seguridad motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano REGULO NAZARIO ROJAS VILLAFAÑE, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.768.108, quien estaba siendo objeto de una extorsión por unos presuntos miembros del Ejercito de Liberación Nacional ( ELN ), quien se mediante un escrito le solicitaba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, mencionado dispositivo se instalo en la finca antes mencionada propiedad del denunciante a quien previamente se le hizo entrega de un sobre de manila color amarillo contentivo de dos billetes de moneda nacional de la denominación ( 10,000 Bs.) seriales G01714562 – C68443779 y papel periódico recortado en forma de billetes con el objeto de simular la cantidad de dinero solicitado, posteriormente a las 12: 15 horas se presento un ciudadano con las siguientes características piel blanca, contextura delgada , entres 1,65 y 1,69 cms de estatura, vestido con jeans azul, quien ingreso a los predios de la finca lecherito y se acerco a la puerta de la casa principal, preguntando por el ciudadano REGULO NAZARIO ROJAS, acto seguido el denunciante procedió a entregarle el sobre de manila color amarillo con el presunto dinero y posteriormente el presunto extorsionador le hizo entrega de un sobre blanco, e inmediatamente fue interceptado por la comisión dando la captura del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, titular de la Cedula de Identidad N 15.423.464, de 28 años de edad..., lográndosele incautar un sobre de manila de color amarillo, el cual tenia agarrado en su mano derecha, en cuyo interior se encontraba dos billetes de moneda nacional de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, para un total de veinte mil bolívares fuertes..., fueron testigos presenciales de la entrega del dinero y de la captura del presunto extorsionador los ciudadanos BOLÍVAR FELIX ANTONIO ANOLDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.874.892 y JESUS RAFAEL GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.935.858..;’. (folio 03).
03.- ACTA POLICIAL De fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por el Capitán Santeliz Bastidas Roberto Carlos, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando Regional N° 06. quien deja constancia de lo siguiente” El día de hoy 21 de Abril de 2009, siendo las 16: 00 horas se realizo llamada telefónica al SM3/MOLINA PARRA JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.437.699, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Valencia Estado Carabobo en el área del SIPOL, a los fines de solicitar se chequeara el numero de cedula 15.423.964, informando que ese numero de cedula pertenece a JHON ALEJANDRO VILLA RROEL y que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales, ni registros policiales..., (folio 36).
04..- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por el Sargento Primero Chacón Ramírez Juan Carlos, adscrito al Órgano de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica de la Guardia Nacional, quien deja constancia de haber practicado dictamen pericial a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los seriales Identificativos del vehículo, MARCA: Único MODELO. Ninja 200CC CLASE; Moto TIPO Paseo, S/CARROCERIA LXYPCMLO88OKQ9O148 S/MOTOR 163FML8A071575 COLOR Azul AÑO 2008 PLACAS S/N...., Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo a objeto de estudio podemos concluir a) Que el serial de Carrocería es ORIGINAL b) Que el serial de motor es ORIGINAL.
05- DICTAMEN PERICIAL: De fecha 16 de Abril de 209, suscrito por el agente ROSMERY LAMA MEJIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente” EXPOSICIÓN:
a los efectos propuestos fue suministrado 01) dos billetes de papel moneda de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, Seriales G01714562, C68443779, de la circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela las cuales se aprecian usados y en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: 01) Los billetes descritos en el texto del presente informe dan un lugar total de veinte (20) bolívares fuertes, son papel moneda emanado por el Banco Central de Venezuela y de circulación nacional (folio 30)
06.-INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: De fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por el CAP ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, 5M13 GUZMAN MANUEL Y 5/1 CASTAÑEDA YANEZ LUIS. Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional Nº 06, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ se realizo traslado hasta la Finca Lecherito ubicada en el sector los Guires, vía la población de San Rafael de Atamaica del Municipio San Femando Estado Apure con la finalidad de practicar inspección donde se le dio captura al ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.423.964..., Por el NORTE; Funda de San José Propiedad de la ciudadana María Josefa Bolívar SUR: Fundo propiedad del ciudadano Félix Cedeño, por el ESTE: Fundo propiedad de la ciudadana Benigna Jimenez y por el OESTE: Tramo vía San Rafael de Atamaica, San Juan de Payara...,” (folio 41 y vito)
Todas estas pruebas documentales son : Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación y el esclarecimiento de la verdad , así como también pesquisas y diligencias policiales de interés Criminalistica la persecución de la verdad procesal Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el resultado y contenido de las mismas guardan relación con los hechos investigados, son indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
OTRAS PRUEBAS
Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las mismas son:
Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido . Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo.
Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso; se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos humanos, no se han utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios, legales y útiles, esta Representante Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciados, al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión; han indicado que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación desplegada en el caso que nos ocupa, ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer las circunstancias que rodearon el hecho investigado; así bien, los mismos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.”

En fecha 07 de mayo de 2009 se recibe dicho escrito de acusación, se fijó para el 19/05/09 sorteo de escabinos, no obstante se revisó la causa y de oficio se procedió a subsanar de conformidad con los artículos 192 y 193 en concordancia con los artículos 64 ordinal 3º 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y se fijo la audiencia para el día 08/06/09.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Publico en la que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, narró los hechos y presentó formalmente acusación en contra del ciudadano, JHON ALEJANDRO VILLAROEL, por el delito de EXTORSION; manifestando “en este acto demostrare la secuela de la culpabilidad y el ofrecimiento del conjunto de elementos probatorios, los cuales dejo a la vista del Juez para su justa y correcta valoración es todo, solicitando:

“1.- Admitir el presente escrito de acusación y realizar el trámite respectivo conforme a derecho.
2.- Admitir totalmente los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el artículo 197 ejusdem.”

En la Audiencia de Juicio Convocada por el Procedimiento Abreviado, se informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le dió el derecho de palabra al Acusado, quien libre de todo apremio manifestó:
“Admito los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio público”

Es visto que la admisión de los hechos realizada por el imputado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renunció al debate contradictorio y pidió que inmediatamente se le impusiera la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia correspondiente.

III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Para el conocido autor Fransesco Carrara, en su Programa Del Curso De Derecho Criminal, el delito de extorsión, lo mismo que en el delito de hurto violento, no agota su objetividad jurídica en la ofensa a la libertad individual, sino en la ofensa al derecho de propiedad, ya que en esa clase se enumera. Refiere el señalado autor, que el señalado criterio es importantísimo para distinguir el momento consumativo de la simple tentativa. En consecuencia, sostiene, que la extorsión no esta consumada hasta que la propiedad no ha sido lesionada; y queda en simple extorsión tentada toda intimidación que no alcance el efecto de despojo del propietario.

Tal criterio es sostenido de igual manera por el tratadista C. Fontan Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Parte Especial, Pág. 534 y 535. Sebastián Soler, en su obra Derecho Penal Especial, igualmente considera que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia victima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción. De modo que, la extorsión consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad.

Conforme a la doctrina anteriormente mencionada, la situación fáctica que consta en autos, la denominación correcta y aplicable al justiciable sería extorsión, según los presupuestos sustantivos de carácter penal contentivos en los artículos 459 del Código Penal. Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado. Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ordinal 3º, 531, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. La defensa del acusado VILLARROEL JHON ALEJANDRO, CI: 15.423.964, nacido el 01-11-80, edad, 28 años, de Margarita, Dirección: calle Bolívar al final, casa SIN, tras del estacionamiento al final, profesión u oficio: alquiler de teléfonos, hijo de Maritza Villarroel (v) y Cesar peña Gómez (v), formulada la acusación en contra de su defendido, pidió al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal vigente, en perjuicio de ROJAS VILLAZANA REGULO ROSARIO: De nacionalidad Venezolano, de estado civil concubino, residenciado en la Finca Lecherito, Costa de los Guires, Vía San Rafael de Atamaica, titular de la Cedula de Identidad 3.768.108, calificaciones jurídicas que son compartida por este juzgador, por tanto SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS; estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 459 establece lo siguiente:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.”

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo” (resaltado del tribunal)

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión.
Considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide en aplicación del articulo 74 encabezamiento y ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año resultante de la aplicación del termino medio aplicado al limite mínimo señalado para el delito invocado de cuatro (4) años mas el resultante del termino medio aplicado a la pena general en abstracto que resultó en seis (6) años el cual nos da una resultante de cinco (5) años, quedando en principio la pena a imponer en cinco (05) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de dos (2) años un (1) mes, resultante de la aplicación del termino medio entre un tercio (veinte meses) y la mitad (treinta meses) de la pena en principio aplicable de cinco (5) años (sesenta meses) es decir veinticinco meses a saber dos (2) años un (1) mes, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS ONCE MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público de fecha, 07-05-2009.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, las cuales se adhirió la defensa
TERCERO: CONDENA: al ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.423.964, residenciado en la Calle Bolívar al final, casa S/N San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de Dos (02) años y Once (11) meses de prisión, mas las accesorias legales, por encontrarlo responsable del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano; cometido en perjuicio de REGULO NAZARIO ROJAS VILLASANA, en el establecimiento que a tal efecto designe el tribunal de ejecución correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLAROEL por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º y 6 º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la victima para lo cual se notificará a la victima advirtiéndole del deber de acreditar al tribunal sobre la violación a dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor ciento cinco (105) Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez satisfechas las presentes condiciones. Levántese el acta correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
QUINTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita .
Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, siendo la 11:00 horas de la mañana, a los Ochos (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.
Una vez cumplido el lapso a que se contrae los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
EL JUEZ

JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
YUNIS MANUEL MENDEZ


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNIS MANUEL MENDEZ





Causa Nº 1M-477-09
JALI/YMM