REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 1U-489-09.-
JUEZ DE JUICIO: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
QUERELLANTE : ABOG. ARMANDA INES ARTEAGA HERNANDEZ
ACUSADO: ABOG. WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y ABOG. FRANCISCO ROBERTO RODRIGUEZ CASTRO
VICTIMA: ABOG. ARMANDA INES ARTEAGA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA

Por revisado el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la inhibición de conocer la presente causa, interpuesta por la abg. Nataly Piedraita Iuswa, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente causa fue iniciada por libelo de querella acusatoria, interpuesta por la ciudadana ABOG. ARMANDA INES ARTEAGA HERNANDEZ, contra los ciudadanos ABOG. WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y ABOG. FRANCISCO ROBERTO RODRIGUEZ CASTRO.

En fecha 16/06/09, se realizó la Audiencia de Conciliación por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en la cual el Tribunal evidenciado la falta de conciliación entre las partes admitió las pruebas acompañadas con el libelo, declaro sin lugar la solicitud de los querellado en cuanto al desistimiento de la acción y fijo “Juicio Oral y Publico para el día 14 de junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde”.

En virtud de la decisión de inhibición suscrita por la Juez Segundo de Juicio, fue remitida dicha causa a este Juzgado, y en fecha 18-06-2009, se le dio entrada quedando signada bajo el Nº 1U-489-09. Quedando el presente proceso en etapa de que no habiendo excepciones opuestas el Tribunal convocará a las partes a la celebración del Juicio Oral y Publico, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la Audiencia de Conciliación.

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.-

Al analizar el anterior artículo, queda establecido que la recusación presentada no detiene el curso del proceso y el sustituto continuará conociendo del mismo, caso en el cual estando vigente la decisión de fecha 16/06/09, corresponde fijar fecha para la realización del juicio oral y publico de acuerdo a la agenda de este tribunal previa las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe este Tribunal en este mismo acto declarar su abocamiento al conocimiento de la presente causa en atención a lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de acceso a la justicia, la celeridad del proceso y la primacía de la realidad sobre los formalismos o las formalidades no esenciales. Es en el marco de esta disposición garantista Constitucional que el tribunal adopta la presente decisión de abocamiento. En efecto, en fecha 16/06/09 se celebro la Audiencia de Conciliación, se evidencia de las actas del expediente, que el acta donde se asienta la celebración de dicha Audiencia Especial fue suscrita por un Juez distinto, a quien suscribe, quien se inhibió y remitió a este Tribunal el presente expediente. Ello impone la obligación del juez entrante de notificar a las partes sobre su incorporación o abocamiento a fines que estas realicen las observaciones que consideren oportunas. En ese sentido, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe tal como lo señala el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la notificación de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación al abocamiento. Así se decide.

No obstante, en aras de la celeridad procesal, realizado como ha sido su abocamiento al conocimiento de la presente causa, en ejercicio de la facultad de velar por la regularidad del proceso, el tribunal estima procedente por cuanto no es contrario a derecho realizar los actos necesarios para alcanzar la finalidad del proceso, y en ese sentido, corresponde a este Juzgado fijar el acto subsiguiente a la celebración de la audiencia de conciliación tomando en consideración lo ya expuesto referente a que la inhibición no detiene el curso del proceso.

Así las cosas, de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención el cúmulo de actos fijados en la agenda de este tribunal y la fecha de recepción del presente expediente se convoca a las partes para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día ocho (08) de julio de 2009, a las 11:00 a.m.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente DECIDE:
PRIMERO: Se aboca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe tal como lo señala el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la notificación de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación al abocamiento.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal se convoca a las partes para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día ocho (08) de julio de 2009, a las 11:00 a.m. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese las respectivas boletas de citación y notificación. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 25 días del mes de junio de 2009.

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
JUEZ DE JUICIO
El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...
El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ
Causa Nº 1U-489-09.-
JAL/