REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 junio de 2009.

Causa 1M- 441-08.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
ESCABINOS: LISBETH CADENAS (Principal 1),
ESCABINOS: JUANA MORENO (Principal 2),
FISCAL : OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ
ACUSADO: ALVAREZ ELIO RAFAEL
VICTIMA: PIRTO PIRTO PAOLA YOLEIDA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: VIOLACION AGRAVADA


SENTENCIA DEFINITIVA-SOBRESEIMIENTO

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial den Estado Apure, ordenó el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIAGUACION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denuncia del Ciudadano FARFAN EGNO CIRILO, por la presunta comisión del hecho punible CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de su menor hija PAOLA YOLEIDA PIRTO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 10/07/2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, formulo acusación por los siguientes hechos:
“El día 28 de octubre de 2005, se presentó la ciudadana: Pirto Candida Ramona, titular de la cédula de identidad Nº 2.470. 391, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Elio José Álvarez, quien entre otras cosas manifestó que dicho ciudadano embarazó a la adolescente Pirto Pirto Paola Violeida, quien es su nieta, para el momento de los hechos el ciudadano vivía en su residencia con su esposa, además de ser confianza de la familia, y que su nieta tenia aproximadamente tres meses de embarazo y el ciudadano se fue de la casa hace un mes. En esa misma fecha se declaró a la adolescente: Pirto Pirto Paola Violeida, quien manifestó que el ciudadano: Elio José Álvarez, la citó en un lugar lejano de la casa y ella acudió hasta el lugar acordado y fue allí donde el abuso de ella, en una casa que queda sola al lado del ince, eso ocurrió en dos oportunidades en el mismo sitio y la ultima vez que se vieron este le dio una pastilla para que abortara, la victima se la tomo, pero sin seguir las indicaciones que el acusado de autos le dio y la misma no le hizo efecto.
En fecha 01-11-05, le fue practicada prueba de embarazo a la adolescente: Pirto Paola, de 12 años de edad, en el Hospital Martín Lucena de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, arrojando como resultado positivo, dicho examen medico fue practicado por el Bioanalista lic. Rafael Orozco.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Farfán Edno Cirilo, padre de la victima formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegacion apure, en contra del ciudadano Elio Rafael Álvarez, por cuanto el mismo violó a su hija Paola Yoleida Pirto de 11 años de edad.”

En fecha dos (02) de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual la representación del ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-07-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la causa, solo por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana PIRTO PIRTO PAOLA VIOLEIDA, y así mismo ratificó los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, e igualmente pidió se admitiera la acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados.
El Acusado haciendo uso del derecho de palabra y expuso lo siguiente:
“Yo asumo hacerme responsable del niñito y me hecho cargo del niño desde que nació, yo tengo 4 hijos, mas el niñito son cinco, mas y mi mujer esta embarazada, si me llevan preso como los voy a mantener. Es todo”.

De seguida la defensa rechazó la imposición de una medida privativa de libertad.
A continuación se le concede el Derecho de palabra a la victima y expone:

“Yo lo que quiero es llegar un acuerdo, y que el me ayude económicamente, con todo el sustento del niño, mensualmente. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez DECLARO:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público en virtud que cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 1 al 6 en contra del imputado ALVAREZ ELIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.754.716, de 37 años de edad, nacido el 25-03-68, hijo de Ana Jacinta Álvarez y Julio Torrealba, residenciado en Mantecal Barrio El Mamón detrás de la Planta de Cadafe, de profesión u oficio obrero, presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-07-08, y el cual riela a los folios cincuenta y uno (51) al ciento cincuenta y cinco (55) de la causa, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de PIRTO PIRTO PAOLA VIOLEIDA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Los medios de prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación, este Tribunal las admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:
Expertos:
1) - Declaración en calidad de experto del Médico Forense, Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses-Apure, a los fines que declare en relación al resultado del reconocimiento médico legal Nro. 9700-141-3095. Donde se determine el estudio del examen Ginecológico que dio como resultado embarazo de 24-25 semanas, en el momento del reconocimiento.
2) - Declaración en calidad de Bioanalista, el LIC. RAFAEL OROZCO, adscrito al Hospital Martín Lucena de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines que declare en relación a la prueba de embarazo que le practicara a la adolescente PAOLA VIOLEIDA PIRTO PRITO.
Testimoniales:
1) - Declaración de los funcionarios MANUEL MEJIAS Y ALEXIS PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, San Fernando Estado Apure., Estribando su necesidad y pertinencia en virtud que los mismos fueron los que levantaron Acta Policial fechada 06-01-06, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio de los hechos.
3) - Declaración de la ciudadana CANDIDA RAMONA PIRTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.470.391, en virtud que la misma figura como denunciante.
4) - Declaración de la adolescente PAOLA VIOLEIDA PIRTO PIRTO, titular de la cédula de identidad N° 24.838.194, en virtud que la misma figura como victima, en el presente caso.
5) - Declaración del ciudadano FARFAN EGNO CIRILO, titular de la cédula 8.161.721, en virtud de que rinda declaración sobre los hechos pertinentes a esta causa, en virtud de ser padre de la victima.
Experticias:
1- Experticia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-141-3095 fechada 14-12-05, suscrito por el médico forense DR. DR. JOSÉ GREGORIO SOTO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, practicado a la adolescente PAOLA VIOLEIDA PIRTO PIRTO.
Documentales:
1-ACTA CRIMINALISTICA N° 160, fechada 06-01-06, suscrita por el DETECTIVE MANUEL MEJIAS y AGENTE ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, San Fernando Estado Apure, practicada en el lugar de los hechos, el cual se deja constancia del sitio del suceso.
2- PRUEBA DE EMBARAZO, suscrita por el DR. RAFAEL OROZCO, adscrito al Hospital Martín Lucena de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien practico dicho examen a la adolescente.

TERCERO: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Publico en contra del imputado ALVAREZ ELIO RAFAEL, fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En fecha once (11) de Junio de dos mil Nueve (2009), se apertura de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y Público, escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal considera ajustado a derecho conocer de las presentes solicitudes opuesta por la defensa, a los fines de salvaguardar los derechos del Acusado y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha Once (11) de Junio dos mil Nueve (09), siendo las 09:30 a.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-441-08 Seguida en contra del ciudadano ELIO RAFAEL ALVARES, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por el DR. JUAN ANIBAL LUNA, Juez Presidente del Tribunal Mixto, los Escabinos LISBETH CADENAS (Principal 1), JUANA MORENO (Principal 2), a quien se le tomo el juramento de Ley. El Secretario, Abg. YUNYS MENDEZ, y el Alguacil de sala. Quien da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presentes, los escabinos LISBETH CADENAS (Principal 1), JUANA MORENO (Principal 2), EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE HERNANDEZ, la defensa Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, el acusado ELIO RAFAEL ALVARES, la victima VIOLEIDA PIRTO PIRTO. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público AB. JOSE HERNANDEZ, quine expuso:
“Buenos días a todos los presentes. EL Ministerio Publico en esta oportunidad acusa formalmente de conformidad con el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal acusa formante al ciudadano ELIO TAFAEL ALVARES, residenciado en el barrio el Mamón de Mantecal, por el delito de Violación Agravada, prevista en el articulo 354 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VIOLEIDA PIRTO PIRTO, residenciada en Barrio Nuevo de Mantecal, por denuncia hecha en fecha 28-10-2005, ante el concejo de adolescente, y narró los hechos suscitado, igualmente solicito la condena de conformidad con el artículo 331, y que las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar sean evacuadas en su oportunidad y con la declaración de los Experto, testigos y la lectura de las documentales demostrare la culpabilidad en el transcurso del debate del hoy acusado. Es Todo.

Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensora Quien Expone:
“Buenos días a todos los presentes con todo el respecto que se merecen los presentes y una vez oída la lectura de las actas de acusación por parte del ciudadano Fiscal donde narró los hechos es una forma oral , si bien es cierto en las acta procésale en el comienzo habían tenido relación no es menos ciertos que la misma no fue obligadas a tener relaciones con el y no hubo violencia y van a ver cuando declaren los abuelos y mi defendido, se va a demostrar la inocencia de este ciudadano. Y quiero acotar que por la idiocincracia del llanero cuando tienen cierta edad ellos comienzan a tener ciertas relaciones y con esto no quiero decir que sea el hecho, lo que quiero decir es que ella no fue obligada a tener relación y el esta criando al niño y ella tiene otro marido y ya tiene otra niña y tiene 2 hijos y mi defendido no ha evadido el proceso y se ha hecho cargo del niño y el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi defendido, por cuanto el no obligo a la victima a tener relaciones y al final del juicio pido la absolución de mi defendido. Es todo.”

El Acusado ELIO RAFAEL ALVARES, hizo uso del derecho de palabra y expuso:

“Si es cierto que tuve con ella, pero yo nunca la obligue y nunca le di una pastilla para que ella abortara y yo tengo 6 hijas, y yo me he echo responsable de ese hijo y la abuela lo puede decir es Todo.”
Seguidamente el Ministerio Público Pregunta: ¿Hace cuanto tiempo la conoce usted? R: hace 4 años. ¿Usted a manifestado que si tubo relación? R: si. ¿Usted le dio un medicamento tipo pastilla R: no en ningún momento. Es todo. Luego paso a interrogar la defensa: Señor Elio dígale al Tribunal como la conoció: R: Yo me alquile en esa casa y así fue que nos conocimos. ¿En el tiempo ella se le insinúo a usted? En el momento no después si ella estuvo enamorada de mi. ¿Cómo es la relación con ella y la abuela? R: bien yo hablo con ellas. ¿Usted se ha hecho responsable del niño? R si me echo responsable del niño. Es todo. Los Escabinos no hicieron preguntas. El Juez Pregunto. Descríbale al Tribunal el sitio donde tuvo relaciones con la victima. R: en la casa donde ella vive. ¿Ese Sitio estaba abierto al público? R: no, permitía estar solo. ¿Cuando se refiere a la abuela se refiere a la abuela de quien? R: a la mama de ella. No más pregunta”.

De seguido se abrió el lapso de la recepción de las pruebas testimoniales comenzando con los Expertos. Manifestando el Alguacil de sala, que no asistió ningún experto. Luego se comenzó con las testimoniales, y se procedió a llamar a la testigo CANDIDA RAMONA PIRTO, quien fue juramentada quien expuso:

Bueno lo que yo se es que el se puso a moléstala y ella y ella si quiso, y lo único que le pido es que me ayude con ese niño porque yo soy sola no tengo quien me ayude, mas nada que decir. Es todo. Esta representación Fiscal no tiene pregunta. Luego pregunto Defensa: ¿Señora candida su nieta Paola vive con usted? R: si. ¿Uste tenia conocimiento que ellos estaban junto? R: No yo la encontré un día con el.¿Cuando uste la encontró con ella el la estaba forzando? R: No. ¿Cuando usted le reclamo a ella ellos siguieron junto? R. si ellos siguieron queriéndose. ¿Como a sido la relación? R: él en el parto le atendió. ¿El le ha respondido con respecto al niño? R: si le respondió ¿y el le ha seguido respondiéndole. R: si a seguido respondiéndole. Es todo.

La Victima VIOLEIDA PIRTO PIRTO, expuso:
“Lo que paso fue que nunca me agarró obligada y lo que quiero es que el siga ayudando con el niño a mi mamá y que siga pasándole y nosotros no quisimos. Es todo. Luego el Fiscal interrogo: ¿a manifestado usted que fue amenazada? R: no. ¿El le dio un medicamento? R: No, el no fue, fue mi papa, acto seguido la defensa solicito dejar constancia de la pregunta y repuesta que si el le dio un medicamento, y la victima respondió que no, que había sido su padre. ¿Hace cuanto tiempo lo conoce? R: 4 años. Lugo interrogo la defensa ¿que edad tienes? R: 16. ¿Tienes marido? : Si. ¿Tienes hijo con el? R: si. ¿Hubo violencia de parte de el? R: no hubo. No más preguntas”.

El testigo FARFAN EGNO CIRILO, quien es padre de la victima y denunciante en la presente causa, por información de la victima y la defensa se tuvo conocimiento que el mismo había fallecido.

Acto seguido la defensa Solicitó el derecho de palabra y expuso:

“una vez oída como fue la declaración de la victima es mi deber advertir al Tribunal que pudiera haber un cambio de calificación, por cuanto pudiéramos estar en un delito de Rapto Consensual, tal como lo contempla el articulo 384 numeral l 1° y 2° del Código Penal, en el presente caso no esta aplicado y es mi deber de advertir al Tribunal de que no hubo violencia y pudiéramos estar en un delito de Rapto Consensual, por cuanto no hubo amenaza, dejo esto en el animo del Tribunal y del Ministerio Público, es Todo.”

Luego tomó la palabra el Representante del Ministerio Público, y manifestó:

“Vista la solicitud efectuada por la defensa el Ministerio Público no hace cambio de calificación, y deja a criterio del Tribunal y solicita al Tribunal se pronuncie una vez concluida esta fase de juicio con la declaración de testigos y expertos y las demás partes es todo.”
Acto seguido el Tribunal expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público y como titular de la acción penal, el Tribunal considera que lo más prudente es agotar la comparecencia de los testigos y expertos para emitir el pronunciamiento. Se suspende el presente debate hasta que los llamados a comparecer se presenten en la presente causa. Este Tribunal acuerda suspender el presente acto, y fijar la Continuación del presente juicio para el día 15 de Junio del año 2009, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha Quince (15) de Junio de dos mil Nueve (09), se constituyó nuevamente el Tribunal, para darle continuidad al juicio oral y público; no comparecieron testigos y expertos debidamente citados. Acto seguido el Tribunal manifestó Vista la incomparecencia de los llamados al presente juicio y los mismos estaban debidamente notificados, y de conformidad con el articulo 13 de código orgánico procesal penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, y el articulo 341 del mismo Código señala al Juez presidente dirigir el debate; en ese sentido tomando en consideración y vista la declaración de la victima como de la abuela quienes han sido contestes y afirmaron por la conducta de la victima de realización del acto sexual origen del la investigación penal y la consecuencial acusación en contra del ciudadano Elio Rafael Álvarez.

En este estado el Tribunal consideró que lo prudente es solicitar la opinión Fiscal en relación a la prescindencia de la comparencia de lo expertos por las razones siguientes, consta al folio 49 acta Criminalistica de fecha 06-01-2006, contentiva del resultado de inspección practicada en un local de construcción de tipo familiar suscrita por los funcionario Alexis Pérez y otro cuyo contenido al ser concatenado con la declaración de la victima y la abuela no influiría de manera decisiva en la dispositiva del eventual fallo, así mismo cursa al folio 35 acta de reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. José Gregorio Soto, en la cual informa del reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima donde señala como resultado que la misma presenta un embarazo, el cual arroja a toda luce sobre la consumación del acto sexual susceptible de ser valorado en su oportunidad para determinar el delito pero que no hace referencia a elemento volitivo necesario para sentenciar al acusado, es por ello que en aras de la economía procesal lo prudente del Tribunal es solicitar la opinión Fiscal de proseguir o desistir de la continuidad del presente debate.
Acto seguido el Fiscal expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta representación Fiscal solicitar excusa por haber llegado un poco retardado debido a múltiples funciones que tiene el Ministerio Público, oída o vista la declaración en la audiencia pasada de la victima en la cual manifestó que el hecho fue tenido con su consentimiento y no hubo amenaza y tal relación trajo un niño y el mismo ciudadano ha aportado para su manutención, y oída igualmente la declaración de la abuela, donde la misma a manifestado que dicho ciudadano a aportado para los gastos del niño, y oída la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación por Rapto Consensual y la misma fue negada, de todo esto, el Ministerio Público prescinde de la testimoniales de los funcionarios que practicaron el acta policial cursante al folio 49 de la presente causa, igualmente de la declaración del experto José Gregorio Soto; considera esta Representación Fiscal que en aras de garantizar el debido proceso contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues solicito a este honorable Tribunal por cuanto el delito tipificado en su oportunidad y por el cual se acuso al ciudadano Elio Rafael Álvarez no encuadra el delito de violación toda vez que no existe violación por cuanto hubo consentimiento de parte de la victima y tampoco es aplicable en el delito de abuso sexual de adolescente tipificado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, esta representación Fiscal es oportuno para solicitar al Tribunal, el pronunciamiento en el cual no se pueda incurrir en un eminente daño a la persona de Elio Rafael Álvarez, todo esto debido a la manifestación y la declaración de la adolescente VIOLEIDA PIRTO PIRTO, es todo.”

Acto seguido se le da la palabra a la defensa y expuso:

una vez oída las palabras del representante del Ministerio Público esta defensa solicita al Tribunal se pronuncie de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el caso que nos ocupa no esta tipificado o no encuadra en el articulo 374, del Código Penal, por cuanto una vez analizados los hechos y oída la declaración de mi defendido y la victima donde manifestaron que tal relación fue de mutuo acuerdo es por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

Luego el Tribunal manifestó:

“Oída la opinión Fiscal y la de la de la defensa, el Tribunal para decidir lo hace apreciando la consideración dada por la declaración del Ministerio Público donde ha emitido su opinión favorable de prescindir de las prueba señaladas tanto de los expertos como de los funcionarios actuantes, el Tribunal declara cerrado el acto de recepción de las pruebas en este estado, y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. En el presente caso tomando en consideración la verdad de los hechos por la vía jurídica, o por vía aportadas y siendo eso así el artículo 32 ya citado y lo procedente es declarar la procedencia de las excepciones ya referidas. A tal efecto este Tribunal DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 33 ordinal 4° en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas tal como se contempla en el articulo 319 ejusdem . Queda cerrado el presente debate y así se decide. El Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) Días, a que se contrae el artículo 365 en su parte infine, para la publicación del texto Integro de la Sentencia, quedan notificadas las partes siendo las 4:15 horas de la tarde se dio por concluido el acto.”

Siendo la oportunidad para publicar íntegramente la sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a efectuarla con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A juicio de este Juzgado Unipersonal, una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, así como las demás actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, mediante la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de VIOLACION se logra inferir que los hechos acreditados ante el Tribunal constituyen la ejecución de un acto sexual practicado de manera voluntaria entre el acusado ELIO RAFAEL ALVARES y la Victima VIOLEIDA PIRTO PIRTO.
Tales hechos fueron acreditados por las declaraciones de la testigo ciudadana CANDIDA RAMONA PIRTO, quien expuso:

Bueno lo que yo se es que el se puso a moléstala y ella y ella si quiso, y lo único que le pido es que me ayude con ese niño porque yo soy sola no tengo quien me ayude, mas nada que decir. Es todo. Esta representación Fiscal no tiene pregunta. Luego pregunto Defensa: ¿Señora candida su nieta Paola vive con usted? R: si. ¿Usted tenia conocimiento que ellos estaban junto? R: No yo la encontré un día con el.¿Cuando usted la encontró con ella el la estaba forzando? R: No. ¿Cuando usted le reclamo a ella ellos siguieron junto? R. si ellos siguieron queriéndose. ¿Como a sido la relación? R: él en el parto le atendió. ¿El le ha respondido con respecto al niño? R: si le respondió ¿y el le ha seguido respondiéndole. R: si a seguido respondiéndole. Es todo. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Además la Victima VIOLEIDA PIRTO PIRTO confirmo la aseveración de la testigo cuando expuso:
“Lo que paso fue que nunca me agarró obligada y lo que quiero es que el siga ayudando con el niño a mi mamá y que siga pasándole y nosotros no quisimos. Es todo. Luego el Fiscal interrogo: ¿ha manifestado usted que fue amenazada? R: no. ¿El le dio un medicamento? R: No, el no fue, fue mi papa, acto seguido la defensa solicito dejar constancia de la pregunta y repuesta que si el le dio un medicamento, y la victima respondió que no, que había sido su padre. ¿Hace cuanto tiempo lo conoce? R: 4 años. Lugo interrogo la defensa ¿que edad tienes? R: 16. ¿Tienes marido? : Si. ¿Tienes hijo con el? R: si. ¿Hubo violencia de parte de el? R: no hubo. No más preguntas”. (Negrillas y subrayado del tribunal)


FUNDAMENTOS DE HECHO

Las declaraciones anteriores fueron sometidas al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de haberse efectuado el acto sexual entre el acusado y la victima. Valor que se les asigna por cuanto los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto. Sin embargo es evidente que tal probanza adminiculada al reconocimiento medico legal y al Acta de Inspección Judicial de de fecha 06/01/06 corrientes al folio 35 y 49 del presente expediente, no es suficiente para establecer responsabilidad con respecto al acusado en la presente causa, Así se declara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación fiscal ratificó su escrito de acusación consignado en fecha 10/07/87, en el cual solicita:

“Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano Elio Rafael Álvarez como autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal”.

Ahora bien, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, la definición de niño y adolescente que extraemos de la Ley Orgánica Para La Protección Del niño Y Del adolescente:

“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”

Al respecto, es necesario traer a colación para mayor sustentación de la decisión y de la ilustración de sus destinatarios la Sentencia relacionada con la configuración del delito de Violación Nº 411, de fecha 18/07/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

(…)

La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:

“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).

Ahora bien, desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.” (Negrillas y subrayado del tribunal)


Revisada como ha sido los preceptos jurídicos aplicables la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso el tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Penal en la sentencia precedentemente citada, independientemente de su carácter vinculante o no. La cual destaca voluntad de constreñir o la ausencia de consentimiento de la victima como elemento determinante para la aplicación de la pena en el presente caso.

En consecuencia, estima este tribunal que para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal, lo cual a quedado demostrado no se produjo. Así se declara.

Aceptado como es, por definición legal que se trata de una adolescente, dado que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 28 de agosto de 2005, la presunta victima había superado los doce años, tal como se desprende de acta de nacimiento corriente al folio 19 de la presente causa, que fija data de nacimiento de la victima en fecha 28/03/1993, lo ajustado a derecho es declarar que falta uno de los elementos necesarios para condenar al acusado. Así se declara.

Ahora bien, señala el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De lo dicho se desprende, que ha quedado acreditado ante este tribunal que los hechos tal como se han constatado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no revisten carácter penal, lo procedente es declarar con lugar de oficio de conformidad con la norma anterior citada, la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c, por no revestir los hechos el carácter penal. Así se establece.

Declarada con lugar, de oficio la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c, por no revestir los hechos el carácter penal, el efecto inmediato de conformidad con el articulo 33 y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Examinados suficientemente los alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 13, 18, 22, 28, 32, 33 numeral 4º y 318 numeral 5º concatenados con el articulo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma MIXTO integrado por el Juez ABOGADO JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, Y Los Escabinos LISBETH CADENAS (Principal 1), JUANA MORENO (Principal 2), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra ALVAREZ ELIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.754.716, de 37 años de edad, nacido el 25-03-68, hijo de Ana Jacinta Álvarez y Julio Torrealba, residenciado en Mantecal Barrio El Mamón detrás de la Planta de Cadafe, de profesión u oficio obrero

SEGUNDO: De conformidad articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de los acusados cualquier medida de coerción dictada por el termino del procedimiento dejando a salvo lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 tal como lo señala el articulo 319 citado.

TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.

Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 365 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009), Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.



LOS ESCABINOS:

LISBETH CADENAS (Principal 1),


JUANA MORENO (Principal 2),


EL SECRETARIO
YUNIS MANUEL MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNIS MANUEL MENDEZ


Causa Nº 1M-441-08
JALI/YMM