REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2009
198º y 150º




CAUSA Nº 1U-483-09.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
QUERELLANTE : JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR
DEFENSOR PRIVADO:
ACUSADO: RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR
VICTIMA: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: INJURIA




Visto el escrito presentado el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.345, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.615, domiciliado en la Urbanización Lomas Del Este, vereda 4, Casa Nº 04-07, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por los abogados en ejercicio YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, ROGER GERARDO PEREZ GARCIA Y JORGE ALEXANDER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.513.419, 13.560.176 y 8161.297, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.613, 95694 y 119.925, con domicilio procesal en la prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas Diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, Planta Baja, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.815, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Llano Alto, Cruce Con Calle Capanaparo, Municipio Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, así como también el escrito contentivo de la Subsanación de la Querella y que corre inserta a los Folios 18 y siguientes de la Causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, ya identificado, en su propio nombre asistido de abogado, en contra de la ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, ya identificado, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, y cumplidos como están los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, plenamente identificado, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusad mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada considera este tribunal inadmisible por extemporánea dicha solicitud por cuanto la misma es una medida que restringe derechos del accionado en el sentido que esta dirigida a imponerle una prohibición equivalente a nuestro juicio a una medida de coerción personal. Tal acto es de los que aparece como facultad y carga de las partes en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.(negrillas y subrayado del tribunal)

De lo expuesto se desprende que si bien es cierto que pedir la imposición de una medida de coerción personal es una facultad de la parte accionante, tal facultad debe ejercerse en la oportunidad señalada por la norma procesal citada, debiendo en consecuencia este tribunal declararla inadmisible por extemporánea en el presente auto. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.345, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.615, domiciliado en la Urbanización Lomas Del Este, vereda 4, Casa Nº 04-07, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por los abogados en ejercicio YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, ROGER GERARDO PEREZ GARCIA Y JORGE ALEXANDER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.513.419, 13.560.176 y 8161.297, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.613, 95694 y 119.925, con domicilio procesal en la prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas Diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, Planta Baja, San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.815, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Llano Alto, Cruce Con Calle Capanaparo, Municipio Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, así como también el escrito contentivo de la Subsanación de la Querella y que corre inserta a los Folios 18 y siguientes de la Causa, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem.


SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la medida cautelar innominada solicitada.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de citación, anexándole copia de la acusación, su corrección y del presente auto.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 04 días del mes de junio de 2009.

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
JUEZ DE JUICIO

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA OSTOS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA OSTOS









Causa Nº 1U-483-09.-
JAL/Manuel.-