REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2009
198º y 150º




CAUSA Nº 1U-484-09.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
QUERELLANTE : KATTY JOSEFINA VONA ZERPA
DEFENSOR PRIVADO:
ACUSADO: NEYLA DAYANA MENDOZA PEREZ
VICTIMA: KATTY JOSEFINA VONA ZERPA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: INJURIA




Visto el escrito presentado el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.516, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.338, domiciliado en la Calle Colombia Nº 32 en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, en ejercicio de poder otorgado por la ciudadana KATTY JOSEFINA VONA DE ZERPA, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana NEYLA DAYANA MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.742, de 31 años de edad, domiciliada en Barrio San José II, calle principal Los Naranjos, casa sin numero cívico, identificado como rancho del profesor Rattia, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta por el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, en contra de la ciudadana NEYLA DAYANA MENDOZA PEREZ, ya identificada, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, y cumplidos como están los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadano NEYLA DAYANA MENDOZA PEREZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana KATTY JOSEFINA VONA DE ZERPA, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusad mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.516, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.338, domiciliado en la Calle Colombia Nº 32 en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, en ejercicio de poder otorgado por la ciudadana KATTY JOSEFINA VONA DE ZERPA en contra de la ciudadana NEYLA DAYANA MENDOZA PEREZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana KATTY JOSEFINA VONA DE ZERPA, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de citación, anexándole copia de la acusación, su corrección y del presente auto.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 05 días del mes de junio de 2009.

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
JUEZ DE JUICIO

El Secretario,


ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...


El Secretario,


ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO










Causa Nº 1U-484-09.-
JAL/ -