REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2009
198º y 150º




CAUSA Nº 1U-485-09.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
QUERELLANTE : ANTONIO JOSE ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO:
ACUSADO: MARBELYS MINEIDA VELIZ
VICTIMA: JULIO CESAR ALMEIDA MENDEZ
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA




Visto el escrito presentado el Abg. ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.474, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.019, domiciliado en LA Avenida Miranda, edificio Trinacria, piso 1, oficina 25, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, en ejercicio de poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.723, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARBELYS MINEIDA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.034, de 29 años de edad, de profesión agente de seguridad y orden publico de la policía del Estado Apure, soltera, domiciliada en avenida casa de zinc, casa Nº 2 de esta ciudad, teléfono 0416-1094736, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta por el Abg. ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.474, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.019, domiciliado en LA Avenida Miranda, edificio Trinacria, piso 1, oficina 25, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, en ejercicio de poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.723, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARBELYS MINEIDA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.034, de 29 años de edad, de profesión agente de seguridad y orden publico de la policía del Estado Apure, soltera, domiciliada en avenida casa de zinc, casa Nº 2 de esta ciudad, teléfono 0416-1094736, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadana MARBELYS MINEIDA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.034, de 29 años de edad, de profesión agente de seguridad y orden publico de la policía del Estado Apure, soltera, domiciliada en avenida casa de zinc, casa Nº 2 de esta ciudad, teléfono 0416-1094736, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el Abg. ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.474, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.019, domiciliado en LA Avenida Miranda, edificio Trinacria, piso 1, oficina 25, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, en ejercicio de poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.723 en contra de la ciudadana MARBELYS MINEIDA VELIZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de citación, anexándole copia de la acusación y del presente auto.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 08 días del mes de junio de 2009.

ABG. JUAN ANIBAL LUNA
JUEZ DE JUICIO

El Secretario,


ABG. YUNIS MENDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...


El Secretario,


ABG. YUNIS MENDEZ










Causa Nº 1U-485-09.-
JAL/ -