REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2009


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA: 1CA-1599-09
JUEZ: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL. OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO INVASION
DEFENSOR PRIVADO ABG. IVAN LANDAETA
SECRETARIA ABG.ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En el día de hoy, Día (10) de Junio del dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, previo agotamiento del lapso de espera en virtud de la demora en el traslado de los imputados, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes se les sigue causa por el delito de Invasión, en la causa signada con el numero 1CA-1.599-09. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo su traslado por estar privados de su libertad a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza observando de las actas que se encuentra legalmente juramentado el Abogado IVAN LANDAETA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante al folio 4 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Comando Regional Nro 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana (leyó acta), precalificando el hecho vistas las actuaciones del Órgano de Seguridad y de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se traduce en el delito de INVASION, para lo cual solicito la imposición de las Medidas cautelares de la previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b y e”, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputa, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a los adolescentes si desean declarar manifestado los mismo en forma individual que si, a cuyos efectos se le ordenó al alguacil la conducción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta una sala contigua a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en uso de la palabra expone: “Yo iba con mi papá y el primo mío veníamos del campo y nos veníamos por el terminal los tres cuando veníamos caminando y vimos la broma y cuando a poco nos agarraron y ellos pensaban que nosotros estábamos invadiendo, y íbamos pa la casa nosotros no estábamos invadiendo. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “Nosotros yo, él y el papá de él veníamos del terminal y los funcionarios de la guardia nos echaron broma de esa en la cara para agarrarnos y de ahí nos trajeron a la Guardia Nacional y nos pusieron a firmar a juro. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, quien expone: “Oída la exposición de los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por cuanto de su exposición dada en esta sala se evidencia que en el procedimiento efectuado por los efectivos de la Guardia Nacional actuantes existen violaciones de derechos constitucionales, establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que mis defendidos fueron vilmente maltratados les dieron un trato cruel e inhumano fueron montados en un vehículo de la Guardia Nacional sin motivo alguno y fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional, fueron incomunicados, les echaron gases lacrimógenos desde el día lunes desde las 12 del mediodía no los dejaron ver con sus familiares ni con su abogado de confianza y en virtud de ello y dado a la presunción de inocencia que debe garantizarse a toda persona que es objeto de una investigación tal como lo señala nuestra norma rectora en su artículo 49 numeral segundo y en virtud de ello la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y desde esta sala se les decrete su libertad plena. Igualmente la defensa solicita en este acto se inste al fiscal séptimo del Ministerio Público encargado de velar por los derechos consagrados en nuestra Constitución como son los derechos fundamentales de las personas por cuanto mis representados fueron vilmente maltratados por parte de los funcionarios actuantes en este procedimiento. Igualmente la defensa solicita que los adolescentes sean examinados por un medico forense para determinar las hematomas y los golpes que la Guardia Nacional les propinó. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no existe transparencia en este procedimiento en virtud de que existen todavía los vicios del derogado código de enjuiciamiento criminal que hacen las actuaciones y los ponen a firmar y reconocer delitos en que ellos no han participado y mucho menos son responsables por lo que la defensa hace observaciones en este acto en aras y en beneficio de los adolescentes que nunca se han visto involucrados en problemas con la justicia, ellos se encontraban transitando cuando fueron llamados por los funcionarios y fueron involucrados en el procedimiento. Por todo ello la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscalía del Ministerio Público quien en uso del mismo expone: “Se desprende de las actas suscritas por los funcionarios que practicaron el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 68, Comando número 6, una evaluación medica suscrita por el Capitán Edgar Bordemo adscrito al Servicio Médico del Comando 6, firmada y sellada donde el mismo deja constancia de que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no presentan ninguna evidencia de maltrato físico, con lo cual se demuestra que el procedimiento fue apegado a la ley respetándole sus derechos y garantías establecidas en la Constitución. Es todo”. Nuevamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “La defensa busca la transparencia si fueron vistos por un médico del mismo cuerpo que los aprehendió considera que deberían ser examinados por el médico forense a los fines de verificar los maltratos de los que fueron objeto mis defendidos. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal quien expone: “Ciudadana Juez, aún cuando esta audiencia no es para debatir, el Ministerio Público nota que existe contradicción en esta solicitud de la defensa por cuanto en el acta de derechos del imputado manifiesta que los mismos no saben firmar por lo tanto no fueron obligados a firmar. Solicito que los adolescentes manifiesten el tipo de lesiones que presentan. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que exponga sobre los maltratos de los que ha sido objeto y el mismo expuso: “Cuando me estaban montando me agarraron por el cuello de la camisa y me obligaron a montarme en el carro de la guardia. Es todo”. De igual modo la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que exponga sobre los maltratos de los que ha sido objeto y el mismo expuso: “Me agarraron por la fuerza, y me torcieron el brazo que casi me lo parten, pero no tengo dolor. Es todo”.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; evidenciándose en el acta de Investigación penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencia; esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 471 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como INVASION. Tercero: Se les impone Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: c) Presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente como la del caso que nos ocupa. Cuarto: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la misma por cuanto del acta policial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos, todo lo cual da fe para quien aquí se pronuncia, encontrándose la presente causa aún en las insipiencias. Quinto: En relación a la solicitud de la defensa de que se practique examen médico forense a los adolescentes de autos esta juzgadora declara sin lugar tal solicitud por considerarla inoficiosa, por cuanto de los autos se desprenden constancias emanadas del Servicio Médico del Comando Regional Nro.6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales se evidencia que los adolescentes imputados fueron evaluados, reflejando las mismas que no existe ningún tipo de maltrato físico, aunado al hecho de que en la presente audiencia los mismos no manifestaron tener hematoma alguno. Sexto: En cuanto a la solicitud de la defensa referida a los presuntos maltratos sufridos por sus representados, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es instar al Fiscal Octavo del Ministerio Público presente en esta Audiencia, en su condición también de Fiscal de los derechos fundamentales de los Adolescentes, a los fines de que aperture la investigación a que hubiere lugar en contra de los funcionarios actuantes por la presunta violación de derechos fundamentales de los referidos adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, denominado como INVASION. TERCERO: Se les impone Medida Cautelares a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: c) Presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente como la del caso que nos ocupa. CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión formulada por la defensa. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que se practique examen médico forense a los adolescentes de autos. SEXTO: Se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a que aperture la investigación a que hubiere lugar en contra de los funcionarios actuantes por la presunta violación de derechos fundamentales de los referidos adolescentes. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalìa Octava en su oportunidad. Es todo. Se deja constancia que los adolescentes imputados manifestaron no saber firmar y en su defecto estampan las huellas dactilares. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.


Causa 1CA-1599-09.