REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2009.-
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-1.603-09
JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR
ABG. YELITZA JUAREZ
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: LEVIS SIMON MARTINEZ MUÑOZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO
ROBO GENÉRICO
En el día de hoy Catorce (14) de Junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensora Privada ABOG. YELITZA JUAREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo tener como su abogado de confianza, a la ABG. YELITZA JUAREZ, quien fue previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 12-06-2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el Ministerio Público observa circunstancias en el hecho que no están muy claras, precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; se continué la investigación por los trámites del procedimiento Ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente LICON RAMIREZ GABRIEL EDUARDO, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABOG. YELITZA JUAREZ quien expuso: “En virtud a lo expuesto por la vindicta pública, la defensa se adhiere a su solicitud en virtud de no existen elementos fácticos, que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho imputado, no se encontró el armamento mas así como tampoco el dinero, solo existe la declaración de la victima que dice que no es el pero que lo reconoce, no quedando claro la realidad del hecho, considero que no hay elementos para precalificar el hecho como delito de robo, no hay especificaciones de la moto incautada, no se le puede dar a mi defendido la responsabilidad de la comisión de ese delito. Mi defendido quiere que se continúe el proceso, hasta llegar a la verdad de los hechos. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oído la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, ciertamente se observa de la actuaciones de fecha 12/06/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la insipiencia de la investigación y como quiera que aún faltan diligencias por practicar se considera procedente tal solicitud, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera procedente otorgarla de la siguiente manera: literal f) consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y literal f) prohibición de comunicarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de comunicarse con la víctima LEVIS SIMON MARTINEZ MUÑOZ; siempre que no se afecte el derecho a su defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acepta la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: c) Presentaciones cada Quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y f) Prohibición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de comunicarse con la víctima LEVIS SIMON MARTINEZ MUÑOZ; siempre que no se afecte el derecho a su defensa. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial. Así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa 1CA-1603-09.
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