REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2009.-
198º y 150º
CAUSA Nº 1CA-1109-05
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG.CAROL PADRINO FLEITAS, en su condición de Defensora Pública Primera Segunda con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RUIZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.162, residenciado en el Sector Biruaquita, casa de color verde, al lado del Fundo El Nazareno, carretera nacional vía Achaguas, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa al folio cuatro (04) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2005, en la cual el funcionario C/2do. (FAP) JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje a bordo de una bicicleta B5, en compañía del Agente (FAP) JOSÉ SOLORZANO, en la unidad B12, nos desplazábamos específicamente por la avenida Chimborazo, diagonal al abasto “362” cuando nos hizo el llamado de voz un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: RUIZ RUIZ LUIS CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, soltero de 19 años de edad, nacido el 04-02-86, de profesión u oficio obrero, actualmente se desempeña como empleado en “MATERIALES EL PUENTE” con 4to año de educación básica, residenciado en el sector Biruaquita, casa de color verde, al lado del fundo El Nazareno, Carretera Nacional, vía Achaguas, teléfono personal 0414-2977123, hijo de Octavio Fuentes (v) y de Nilda Zulia Ruiz (v) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.182, quien a su vez nos indicaba que había sido objeto de un atraco por parte de un ciudadano que se encontraba a pocos metros del sitio donde estábamos y que le había arrancado el cuello una cadena con un crucifijo supuestamente de oro, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado, luego visualizamos que se encontraba un ciudadano dentro del cementerio Municipal (viejo) este sujeto al ver la comisión policial, trato de darse a la fuga y le dimos la voz de alto, logrando este levantar las manos hacia arriba y tiràndose al suelo boca abajo, acto seguido le realizamos una inspección de personas, como lo establece el artículo 205 del C.O.P.P. lográndosele incautar en la parte de la pretina del blue jeans de color azul, un facsímil con las siguientes características: material sintético de color negro, con las siguientes letras; SPRINGFIELD ARMONY, MADE IN CHINA, M465, así como también en la parte del bolsillo derecho del pantalón, un crucifijo color amarillo, luego procedimos a identificarlo como lo establece el artículo 126 del C.O.P.P. quedando este de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedimos a indicarle que estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo detenido flagrante, según el artículo 248 del C.O.P.P. así también se le leyeron los derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Es todo…”
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 18-06-2005 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “c” y “g” de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.
Alega la Defensora Pública en su solicitud que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que les fue imputado a mis representados es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 17 de Junio de 2.005, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción…”
En fecha 03-05-2007, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dictó decisión en la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 17 de Junio de 2005 hasta la presente fecha, 19 de Junio de 2009, han transcurrido Cuatro (04) años y dos (02) días; apareciendo como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en este tipo de delito en el cual no se admite privación de libertad, es decir, más de tres (03) años.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Segunda de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RUIZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.162, residenciado en el Sector Biruaquita, casa de color verde, al lado del Fundo El Nazareno, carretera nacional vía Achaguas, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1109-05, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RUIZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.162, residenciado en el Sector Biruaquita, casa de color verde, al lado del Fundo El Nazareno, carretera nacional vía Achaguas, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
ZZL/am/
CAUSA Nº 1CA-1109-05.
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