REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2009.-
199º y 150º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 06-04-09, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1CA-1.579-09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, por los hechos ocurridos el día en fecha 31 de Marzo de 2009, encontrándose en el ejercicio de sus funciones los funcionarios José Alonzo, Oropeza Jhonny, Melvin Tirado, Iván Rivero, César Rodríguez, Francisco Trujillo, pedro Márquez, Tirado Alan, Bolívar Héctor y Castro Williams, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de que siendo las 06:40 horas de la tarde de la presente fecha cuando recibo llamado de los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría El Tamarindo, donde se encontraba un ciudadano quien informó ser el propietario del local CASAUTO, quien informó que lo acababan de robar a mano armada, siendo informados por el ciudadano ALI CASTILLO que los sujetos habían ido hacia esa zona en un carro modelo siena, gris, placas KBE 59H, por lo que procedieron a rastrear la Urbanización El Tamarindo y las zonas aledañas, ubicando a pocos minutos al vehículo con las mismas características descritas por el agraviado, estacionado en la calle principal del Barrio San José, tomando las previsiones del caso procedieron a acercarse al vehículo cuando salieron en veloz carrera el chofer y el copiloto del vehículo, iniciando una persecución capturando a uno de estos lográndose dar a la fuga el otro individuo, allí se devolvieron con el detenido y los otros dos sujetos quienes se encontraban aun dentro del vehículo quienes fueron reconocidos de una vez por la víctima, logrando encontrar ocho (08) equipos para sonido de carros con las siguientes características: UN (01 ) REPRODUCTOR DVD, MARCA PIONNER, MODELO AVH-P400 DVD, SERIAL Nº HGTMO53638UC. UNA PANTALLA DE DVD DE TECHO PARA AUTOS MARCA PANASONY, MODELO CY-VHD9401U SERIAL 5HAGA106789. UN MONITOR DE SIETE PULGADAS MARCA PYLE, MODELO PLVHR721R. UN (01) LECTOR DE TV TUNER DVD, MARCA KENWOOD, SERIAL Nª 3210609, UN (01) RADIO REPRODUCTOR MP3 MARCA PREMIER PIONNER MODELO DEH-P600UB, SERIAL Nº HATMOO4875UC. UN (01) RADIO REPRODUCTOR DVD, MARCA KENWOOD, MODELO ECELON XXC-05V, SERIAL 60900114, UN REPRODUCTOR DVD, MARACA FAHRENHEIT DVD-61, SERIAL Nº 061200343. UN RADIO REPRODUCTOR PIONNER SIN FRONTAL MODELO DEHP700BT, SERIAL Nª HCTM005828UC. Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación interpuesta por el fiscal Octavo del Ministerio Público ante este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio de fecha 06-04-09 y escrito de fecha 20-05-09, interpuesto este último en el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron ratificados y traídos a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser licitas legales y pertinentes, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del ciudadano MAURO ALI CASTILLO, venezolano, de 33 años titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.081, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle principal diagonal a la Cruz Rojas, por cuanto el mismo figura como víctima, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. SEGUNDO: Declaración del ciudadano SEGOVIA PEREIRA ELVIS LEXEX, venezolano, de 26 años titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.955, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, casa Nº 41-A de esta ciudad, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma figura como victima de los hechos y se encuentran llenos los extremos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. TERCERO: Declaración del ciudadano: VILLALOBOS DELGADO LUIS ALBERTO, venezolano, de 18 años titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.578, residenciado en Carretera Nacional vía Achaguas, Sector el Milagro. Diagonal a Maderas Indumaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. DOCUMENTALES: 1- ) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 31-03-09, funcionario actuante y custodia de evidencia inspector Alonso José, adscrito a la Comandancia General de la Policía, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de reconocimiento legal Nº 9700-253-116, de fecha 01-04-09 suscrita por el TSU Edwin Liendo Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Inspección técnica Nº 685, de fecha 08-04-09, suscrita por los funcionarios Agente Oscar León y Agente Abad Naudys, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en la cual se deja constancia del lugar del hecho, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al artículo 573 literal a) y literal i) TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a”, en virtud de que la sanción definitiva a imponer solicitada por el Ministerio Publico es de privación de libertad en su lapso mayor, además de no tener arraigo el adolescente de autos en esta ciudad de San Fernando de Apure, no habiendo manifestado el mismo en esta Audiencia el peligro que tiene en el lugar de reclusión alegado por la Defensa; debiendo ser cumplida en la comandancia de la Policía de esta ciudad debidamente separado de los adultos, de conformidad a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de solicitar la imposición, revocación ò sustitución de la medida cautelar que tiene el adolescente, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 573 ejusdem, por cuanto dicha solicitud no fue planteada en el lapso establecido en la mencionada norma. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA


ABG. ANA Y. MARCANO V.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ANA Y.MARCANO V.
Causa 1CA-1579-09.