REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2009.-
198º y 150°

CAUSA N° 1CA-1328-07

Revisada como ha sido la presente causa N° 1CA-1328-07, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILEGAL DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 83, ambos de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. En la misma se evidencia que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 26 de Junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera procedente no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando también que la decisión de sobreseimiento provisional acordada por éste Tribunal es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma, y a tal efecto se OBSERVA:

PRIMERO: Cursa al folio cuatro (4) de la causa, acta policial de fecha 06-07-2007, suscrita por el guardia Nacional Bolivariano Frautez Veloz Richard, adscrito a la tercera compañía del Destacamento N° 91 del Comando Regional N° 9, con sede en Puerto Páez, Estado Apure, quien entre otras cosas expuso lo siguiente “…“Día 0611:00JUL07, me encontraba de servicio en el Muelle Principal de Puerto Páez, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aproximadamente a las 11:10 horas, observe que iba a zarpar una (01) embarcación tipo Voladora de fibra de vidrio, denominada la Corocora, matricula 33000060, color blanco, con capacidad de (07) pasajeros, Once chalecos salvavidas de diferentes colores y un ( 01) Motor Fuera de Borda 85 HP, Marca Yamaha, Modelo 85AET688, serial N° 514205, pata corta, procedí a darle la voz de alto, al llegar a la misma se encontraban dos (02) ciudadanos; por lo cual procedí a solicitarle la respectiva documentación personal; quedando estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al proceder a realizarle la respectiva inspección a la embarcación dentro de la misma se encontraban Dos (2) bidones de material plástico color anaranjado, con capacidad de Veinticinco (25) litros (lleno), para un total de Setenta y Cinco (75) litros de un combustible presumiblemente gasolina…”

SEGUNDO: En fecha 07-07-2007, este Tribunal realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le otorgó la libertad plena y se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en el delito de MANEJO ILEGAL DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 83, ambos de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

TERCERO: En fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Audiencia Especial de esa misma fecha, decretó el sobreseimiento Provisional solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: El Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por las causales previstas en la Ley, las cuales no sólo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 ejusdem.

El primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en esa ley adjetiva expresamente indicado la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa por parte del imputado; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, solicitar el Sobreseimiento de su Causa.

Recordemos que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que termina, como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de Adolescentes.

Ahora bien, analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 26 de Junio del 2008, oportunidad en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 29 de Junio de 2009, ha transcurrido UN (1) año y tres (3) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor del Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de no haber solicitado el representante de la vindicta pública la reapertura del procedimiento en el lapso establecido en la Ley especial que rige la materia.


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1328-07, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILEGAL DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 83, ambos de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa, una vez quede firme la misma. Cúmplase.
La Jueza,

Abog. ZULEIMA ZÀRATE LAPREA

La Secretaria,


Abog. ANA YSABEL MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



La Secretaria


Abog. ANA YSABEL MARCANO



Causa N° 1CA-1328-07.