REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N ° 1CA-1.597-09

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROSELÍN CELIS
SECRETARIO: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy Tres (03) de Junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNADEZ, la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 01-06-2009, a las 12:34 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente; asimismo solicito se decrete la flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó “no quiero declarar”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABOG. ROSELIN CELIS quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público así como la precalificación realizada por el mismo en razón a los hechos narrados en primer lugar aun cuando está incipiente la investigación considera que los mismos no encuadran dentro del tipo penal de resistencia a la autoridad en razón de que tal como lo narró el Ministerio Público fueron los familiares quienes trataron de impedir su detención y no en ningún momento el hoy imputado Farfán Martínez Geyer Alexander. Por otra parte y en razón de que mi representado tal como lo ha manifestado a este Tribunal no reside en esta ciudad, solicita la defensa que de llegar a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público conforme al artículo 582 de la Ley Especial, sea tomado en consideración su lugar de residencia al momento de determinar el sitio en que deberá cumplir las presentaciones periódicas después de acordadas, a los fines de que se obtenga la resulta efectiva de las notificaciones que pudiera realizar este Tribunal, solicito en razón de que se encuentra el representante del imputado que se le imponga la medida cautelar contenida en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de que se levante un acta a su representante para que quede este notificado por el Tribunal de manera inequívoca y que deberá hacerlo comparecer a este Tribunal o a cualquier autoridad que así lo solicite las veces que fuere necesario, que aporte su dirección y un teléfono donde pueda ser ubicado. Es todo”.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oído la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, ciertamente se observa de la actuaciones de fecha 01/06/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, se considera procedente llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que la precalificación fiscal de Resistencia a la Autoridad no encuadra con los hechos narrados por el Fiscal, por cuanto si bien es cierto lo alegado por la Defensa que en el acta policial que cursa al folio cuatro (4) de la causa, los funcionarios actuantes expusieron que los familiares del adolescente imputado impidieron el traslado del mismo a la comandancia, originando el uso de la fuerza, no es menos cierto que en la misma acta se refleja que dicho adolescente se resistía al arresto. TERCERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera procedente tal solicitud acordando las mismas de la siguiente manera : literal “b”, consistente en entrega al padre del adolescente mediante acta de compromiso de esta misma fecha y literal “c”, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acepta la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: Otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contenida en los literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: literal “b”, entrega del adolescente a su representante legal mediante acta de compromiso de esta misma fecha y literal “c”, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial. Así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA

Causa Nº 1CA-1.597-09