REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 05 de Junio de2009
198ª Y 150ª

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA: 1CA-1598-09
JUEZ: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
VICTIMA RAFAEL ISIDRO ROMERO
FISCAL. OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANK TOVAR
SECRETARIA ABG.ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Cinco (05) de Junio del dos mil Nueve (2009), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes se les sigue causa por unos de los delitos Contra la propiedad, en la causa signada con el numero 1CA-1.598-09. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. FRANK TOVAR CAMARIPANO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo su traslado por estar privados de su libertad a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza observando de las actas que se encuentra legalmente juramentado el ABG. FRANK TOVAR CAMARIPANO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Comando Regional Nro 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana (leyó acta), precalificando el hecho vistas las actuaciones del Órgano de Seguridad y de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se traduce el HURTO CALIFICADO, para lo cual solicito la imposición de las Medidas cautelares de la previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “c y f”, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a los adolescentes si desean declarar manifestado los mismo en forma individual que no. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANK TOVAR, quien expone: La defensa no tiene objeción y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público ya que con la imposición de las medidas cautelares solicitadas no se menoscaban los derechos que le asisten a mis representados. Igualmente a los fines de que surtan sus efectos legales consigno copia de cédula de Identidad y copia fotostática de la partida de nacimiento de mis defendidos. Es todo”.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; evidenciándose en el acta de Investigación penal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencia; esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como HURTO CALIFICADO. Tercero: Se les impone Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c-) Presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y f-) La prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como HURTO CALIFICADO. TERCERO: Se les impone Medida Cautelares a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: c-) Presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y f-) La prohibición de acercarse a la víctima en el caso que nos ocupa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Octava en su oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Causa 1CA-1598-09.