REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2009.
198º y 150º


ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abg. JOSE HERNANDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el Abg. DERMIS ROMERO, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos:


Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar en relación a la Causa N° 1CA 549-03, ocurrieron en fecha 05-10-03, específicamente en el fundo San Miguel, ubicado en el Caserío el Chorrosco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo aproximadamente a las 5:00 pm, cuando dicho adolescente sin causa justificada se le abalanzó arriba a la ciudadana CABALLERO KELMIN JAET, y éste utilizando un arma blanca (MACHETE) le propinó heridas en ambos brazos, que ameritó cirugía, con cincuenta días de incapacidad y cuarenta días para la curación de las secuela. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana CABALLERO KELMIN JAET. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: EXPERTOS: Con el testimonio del Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Apure. TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio del ciudadano Dr. HAROLD MALDONADO E, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.600.554, quien puede ser notificado en el Centro Clínico Integral ubicado en la población de Arismendi Estado Barinas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio toda vez que el mismo fue el médico que atendió a la víctima momentos después de haber ocurrido los hechos. 2) Con el testimonio de la ciudadana CABALLERO KELMIN JAET, venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.942, residenciada en el caserío Chorrosco, jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio toda vez que testimonio, de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma figura como victima en la causa. 3) Con el testimonio del ciudadano JUARES JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.543.500, quien puede ser notificado en el caserío el Chorrosco, fundo San Miguel jurisdicción del Municipio Arismendi Estado Barinas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio toda vez que testimonio, de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma figura como, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como testigo en la presenta causa. 4) Con el testimonio del ciudadano JESUS RAMON MORENO y FREDDY ALFONZO LOZANO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial 09 con sede en Arismendi Estado Barinas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio toda vez que testimonio, de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente acusado. DOCUMENTALES: 1.- Con el Reconocimiento legal de fecha 16-10-03, cursante al folio 14 del expediente suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Apure, para ser incorporado al Juicio mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- Con el informe médico de fecha 05-10-03, cursante al folio 6 del expediente suscrito por el Dr. HAROLD MALDONADO E., para ser incorporado al Juicio mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de Seis (06) meses, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima éste Tribunal que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de Seis (06) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado parcialmente y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado sólo en cuanto a la solicitud de la sanción. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano KELMIN JAET CABALLERO. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 625 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ABG. ANA Y. MARCANO V.


CAUSA 1CA-549-03