REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
199° y 150°
En el día de hoy, Tres (03) de Junio del año Dos Mil Nueve, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia de Ejecución de Sentencia al adolescente iuris identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto Seguido la Ciudadana Jueza solicita a la ciudadana Secretaria verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, la Defensa Pública ABG. EUMAR TIRADO, la madre del Adolescente DANY MAR FUENTES, quien reside en Barinas, estado Barinas, en la dirección arriba mencionada y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se da inicio al acto y la Ciudadana Juez toma la palabra y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia el cual consiste en la imposición de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Sanción decretada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 27 de Abril de 2009. Acto Seguido la ciudadana Juez le concede a solicitud de parte el derecho de palabra a la defensa pública DRA. EUMAR TIRADO, quien expone: “Esta defensa quiere informar a este tribunal que mi representado tiene su arraigo en la ciudad de Barinas, estado Barinas, por lo que muy respetuosamente solicito que se considere tal situación al momento de indicar el lugar del cumplimiento de la sanción que en este acto le será impuesta a mi defendido, es el caso que mi representado no tiene residencia en este estado, su familia se encuentran todos en el estado Barinas y por ello solicitud que el adolescente se le asigne como lugar de cumplimiento de la sanción a imponer en la ciudad de Barinas estado Barinas Es Todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, JOSE HERNANDEZ, quien manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa, por estar apegado a derecho y va en pro del desarrollo integral del adolescente. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Este tribunal una vez escuchado lo manifestado por la defensa, a lo cual se adhiere la representación Fiscal y visto que ciertamente el adolescente sancionado así como sus familiares mas cercanos tienen su residencia fijada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, considera ajustado a derecho lo solicitado conforme a lo previsto en el articulo 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, normas que establecen la necesidad de mantener a los adolescentes sometidos a procesos penales, en su entorno familiar para favorecer el desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia familiar, pues es con el apoyo familiar que los adolescentes pueden lograr un desarrollo pleno y una formación adecuada, en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, por lo que se procederá a librar el exhorto respectivo para que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas sea quien vigile y controle el cumplimiento de la medida e informe de manera regular a este Tribunal. De seguida este Tribunal pasa a imponer de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la cual debe ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, teniendo como fecha de inicio el 15-06-2009 y fecha de vencimiento el 15-06-2011, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control por el procedimiento de admisión de los hechos, todo de conformidad con el articulo 620 Literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en el articulo 626 ejusdem.
II
Por las razones de hecho y de derecho arriba descritas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. ACUERDA. PRIMERO: Se impone del Cómputo de Ejecución de la sanción impuesta al adolescente Sancionado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, dando inicio a la misma el día 15 DE JUNIO DE 2009 cumpliendo definitivamente la Sanción que le fuere impuesta el día 15 DE JUNIO DE 2011, conforme a lo previsto en los literales “ e” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en el artículo 626 ejusdem. SEGUNDO: con lugar el cumplimiento de la sanción impuesta en el centro de libertad asistida que designe el Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, respecto al cual se librara el exhorto respectivo, en consecuencia se acuerda remitir al Tribunal in comento copias certificadas de las actas correspondientes a los fines que controle y supervise el cumplimiento de la sanción por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá acudir ante ese Tribunal con el objeto de obtener la información con respecto al lugar donde debe cumplir la sanción impuesta en su contra, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos. Por último se realizó lectura del cómputo de Ejecución de la Sanción, quedando notificados las partes comparecientes del presente cómputo. Cúmplase Líbrese lo conducente. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
ABG. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
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