REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, primero (1ro) de junio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C4524-07

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar auto de apertura a juicio, dictado en la presente causa, signada bajo el No. 1C4524-07, instruida en contra de los ciudadanos: Belci Belén Monasterio Macía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.777. Ana María León Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.193. 563. Wilsa Alba León Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.650. Jesús Ramón Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.365.145, por el delito de aprovechamiento de fondos públicos previstos y sancionados en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio público.

A tales efectos se observa:


PRIMERO: Como punto previo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal observa que este acto se ha diferido en varias oportunidades, y la ciudadana Zulimar Monasterio, ha demostrado la falta de voluntad de someterse al proceso, razón por la cual en fecha seis (06) de marzo de 2.009, este Tribunal dictó orden de aprehensión en su contra, por considerar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 y numeral 4to. del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los ciudadanos, Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, acuerda separar la continencia de la causa, en cuanto a la ciudadana Zulimar Monasterio, y continuar el proceso en relación a los demás imputados.

SEGUNDO: El Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, hace un resumen de los hechos en el siguiente orden; en fecha dos (02) de abril de 2.007, se recibe comunicación sin número, mediante el cual los integrantes del consejo comunal del Barrio “José Antonio Páez” de esta localidad de Guasdualito, quienes denuncian a los ciudadanos Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, miembros salientes e integrantes de la comunidad del Consejo Comunal, por presuntas irregularidades que ha tenido el órgano de gestión administrativa, ya que después de haber ejercido el gobierno no han querido rendir cuenta a la comunidad, ni hacer entrega de los bienes que administraron al nuevo Consejo Comunal, tal como lo establece la Ley de los Consejos Comunales, en fecha dos (02) de abril de 2.007, se dio inicio a la investigación, evidenciándose en el curso de la misma, la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual procede a acusar formalmente a los ciudadanos Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83, 120 y 121 del Código Penal. Hace un resumen de los elementos de convicción.

Promueve las siguientes pruebas:

Declaración de los expertos: Lic. Zulyn Camelia Tapia Durán, Directora de Cuentas de la Contraloría Distrital del Estado Apure y Lic. Carmen Mayerlin Camero Gámez, auditora de la Contraloría Distrital del Alto Apure.

Pruebas testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana María Elena Montoya Márquez, titular de la Cédula de identidad No. V-11.822.677. 2.– Declaración del ciudadano Juan Oswaldo Franco Nieves, titular de la Cédula de identidad No. V-15.210.199. 3.– Declaración del ciudadano Freddy Manuel Castro López, titular de la Cédula de identidad No.V-15.209.716. 4.- Declaración de la ciudadana Betiz Sobeida Pérez Laya, titular de la Cédula de identidad No. V-10.012.053. 5.- Declaración del ciudadano Jairo Antonio Montoya Lemus, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.195.769, todos habitantes de la comunidad José Antonio Páez.

Documentales: 1.- Escrito de denuncia presentado por los ciudadanos pertenecientes a la Junta Comunal y habitantes del Barrio José Antonio Páez. 2.-Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa José Antonio Páez, de fecha 11-05-06, donde se evidencia que los ciudadanos antes señalados se desempeñaban en la Unidad de gestión financiera del Consejo Comunal. 3.- Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal “José Antonio Páez R.L” de fecha 08-02-2007. 4.- Letras de cambio (fotocopias), signada letra No. 01, de fecha 30 de julio de 2.006, por un monto de seis millones de bolívares (6.000.000,ooBs), otorgado al ciudadano Jesús Ramón Monasterio, con plazo de seis meses a pagar por esta única de cambio, a la orden de Cooperativa José Antonio Páez; letra No. 03 de fecha 29 de septiembre de 2.006, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,ooBs) otorgado al ciudadano Alirio Caro, con un plazo de noventa días a pagar por esta única de cambio, a la orden de Cooperativa José Antonio Páez. 5.- Con las letras de cambio (fotocopias) signada con el No. 02, de fecha 29 de septiembre de 2.006, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,ooBs), otorgado al ciudadano Luis Naranjo, con plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio, a la orden de Asociación Cooperativa José Antonio Páez. Con la No. 04 de fecha 29 de septiembre de 2.006, por un monto de tres millones quinientos mil (3.500.00,ooBs), otorgado al ciudadano Luis Naranjo, con un plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio, a la orden la Asociación Cooperativa José Antonio Páez. 6.- Con la letra de cambio (fotocopias) signada con el No. 05, de fecha siete (07) de agosto de 2.006, por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,ooBs), otorgada al ciudadano Esteban Monasterio, con plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio a la orden de Asociación Cooperativa José Antonio Páez. Letra No. 06, de fecha 19 de octubre de 2.006, por un monto de tres millones de bolívares (3.000.000,ooBs) otorgado a la ciudadana Alba León, con plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio a la orden de Asociación Cooperativa José Antonio Páez. 7.- Copia simple de Acta extraordinaria No. 001, de la Asociación Cooperativa “C.C-José Antonio Páez. 8.- Copia fotostática de factura No. 000333 de Asociación Cooperativa Familiar 838 R.L. a nombre de Cooperativa José Antonio Páez, R.L. por concepto de tres viajes, por un monto toral de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,ooBs). 9.- Copia fotostática de factura No. 000025 de Indumetálica SUAREZ, a nombre de Cooperativa José Antonio Páez, por concepto de compra de dos formaletas para bloques de 10”, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,ooBs). 10.- Copia fotostática de factura No. 4006 de la A.C. Autos taxis “El Terminal”, a nombre de Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,ooBs). 11.- Con la copia fotostática de factura No. B-25241, de ALSEMOC, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de trescientos noventa y un mil bolívares, (391.000,oo)por concepto de compras de dos carretillas; dos palas conuqueras, dos palas punta redonda, una electro bomba y treinta metros de manguera de ½ y conexiones galvanizadas. 12.- Copia Fotostática de factura No. C-07468, de ALSEMOC, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de diecinueve mil quinientos bolívares, (19.500,ooBs), por concepto de un codo de 1”, un tubo de 1” y una unión universal de 1”. 13.- Copia fotostática de factura No. C-07470, de ALSEMOC, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de doce mil bolívares (12.000,ooBs), por concepto de compras de dos nicles de 1”. 14.- Copia fotostática de factura No. 000191, de metalúrgica Hermanos Muñoz, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de sesenta mil bolívares (60.000,ooBs), por concepto de compra de construcción de un aviso. 15.- Copia fotostática de facturas No. C-61283, de inversiones Ranzam, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de ciento veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (121.499,95cms) por concepto de nueve pacas de cemento Táchira Ultra. 16.- Acta Policial de fecha 19-05-07, suscrita por el funcionario Manuel Caldera, adscrito a la base de Apoyo de Inteligencia No. 405, sección de investigaciones de la DISIP, con sede en esta localidad de Guasdualito. 17.- Fijación Fotográfica, en la que se aprecian en la gráfica 1 dos carretillas y en la gráfica 2 aparecen dos formaletas para fabricar bloques, dos (02) palas, dos (02) canaletes y una electro bomba ½ HP. 18.- Oficio USGB/3487/07, de fecha 29-05-07, de banfoandes mediante el cual informan que la Cooperativa José Antonio Páez es titular de la cuenta corriente No. 0007-0022-33-0010203283, aperturada el 15-05-06. 19.- Estado de cuenta de la Cooperativa José Antonio Páez RIF 315.600.439, de la cuenta corriente 0007-0022-33-0010203283, correspondiente a la Entidad Bancaria Banfoandes. 20.- Copias certificadas del Contrato para la ejecución de la Construcción de viviendas en Guasdualito, otorgada a la Cooperativa El semillero R.L, emanado de INAVIDAA y suscrito por el Licenciado Pedro Bastidas. 21.- Informe técnico, suscrito por la lic. Zulyn Camelia Tapia Duran, Directora de Cuentas de la Contraloría Distrital del Alto Apure y Lic. Carmen Mayerlin Camero Gamez, auditora de la Contraloría Distrital del alto Apure. Solicita la admisión de la acusación, de los elementos de prueba promovidos, en el escrito acusatorio, y el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, ratifica el contenido de demanda civil, inserta al folio 277 al 293 de la causa, intentada de conformidad con el artículo 51 numeral 1 y 3 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, para que convengan en pagar al Estado Venezolano y en caso de que no convengan, sean condenados por el Tribunal, a pagar las cantidades siguientes: veintisiete millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.27.752.327,65), dicha suma de dinero se encuentra representada por la experticia contable, realizada por los funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital del Alto Apure; y es el resultado de la suma de facturas presentadas, conciliación de cuentas bancarias y préstamos otorgados. Las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir producto a la no disposición de la cantidad de dinero señalada por parte del Estado Venezolano y que moratoriamente han dejado de ser calculados a una rata no menor del doce por ciento anual, contados a partir del día, que fue practicada la experticia por las expertas contables, de la Contraloría del Distrito Alto Apure, hasta la definitiva cancelación de la obligación con la corrección monetaria correspondiente, determinada por el índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela. El pago de las costas y costos que causaren el presente proceso. Dichos montos deberán ser determinados una vez que la sentencia quede definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del fallo judicial. Dicha cantidad representa el daño causado al patrimonio público por los ciudadanos: Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, y como consecuencia de ser acusados por el delito de aprovechamiento de fondos públicos previstos y sancionados en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
En su oportunidad, el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra en representación del ciudadano Jesús Ramón Monasterio opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to. literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el escrito de acusación no cuenta con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los señalados en los ordinales 3 y 5, en virtud de que el ciudadano Fiscal en su escrito de acusación no presenta fundamento alguno de imputación que vincule a su defendido con el delito, no ha individualizado la conducta o hecho que le imputa al ciudadano Monasterio, ya que es reiterada la jurisprudencia y la doctrina que establece que la acusación debe ser individualizada, considera que la acusación, ni la demanda civil, deben ser intentadas en colectivo, considera que el hecho de intentar la acusación de esta manera violenta el derecho de saber de que está siendo acusado, si se observa los medios de prueba que se ofrece, se promueven copias de letras y en ningún momento existe una ratificación, para que sea valido el documento, consigna es copia simple. Opone la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4to. literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción está promovida ilegalmente, los hechos no revisten carácter penal, su defendido no formaba parte de la Junta Directiva, por lo que considera que la conducta de su defendido no se subsume a los supuestos exigidos en el 74 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que la acusación carece del elemento tipo penal, no hay congruencia entre la acusación con el delito acusado, agrega que debe prevalecer el respeto al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, se opone a la admisión de las pruebas siguientes, al informe técnico suscrito por Rosa Gómez y Zulyn Tapia, por cuanto considera que no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la demanda civil hace igualmente oposición, por cuanto la misma se basa en pruebas que son fotocopias, desde el punto de vista civil son sólo fotocopias, no pasan a ser documentos no reúnen los requisitos de ley, solicita no se admita la acusación Fiscal y en su lugar se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido ciudadano Jesús Ramón Monasterio, en caso de que se admita la acusación promueve las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que puedan favorecer a su defendido, dado el principio de la comunidad de la prueba.

La defensora Rocío Munadaraín, actuando en nombre de la Defensora Pública abogado Rinalda Guevara en representación de las ciudadanas Belci Belen Monasterio y Ana María León, en un primer orden desiste del escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2.008, en el cual solicita la nulidad de los actos procesales. Continua su exposición y se opone a la admisión de la acusación por cuanto considera que no cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no efectúa una relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen al imputado, igualmente en los hechos que señala en la acusación, no señala los hechos que dieron origen a la investigación, tampoco individualiza a cada uno de los imputados, se limitó a nombrar a todos los imputados y procedió a imputarles a todos el mismo hecho punible, señala una letras de cambio, no indica la necesidad ni pertinencia de las pruebas, por cuanto sólo hace alusión a unas letras, sin señalar con qué objeto las promueve, ratifica la solicitud hecha en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, en la cual propone un acuerdo reparatorio, en caso de admitir la acusación y de no admitirse la procedencia del acuerdo reparatorio, solicita no sea admitida las pruebas señalas como documentales tanto para la acusación penal como para la acción civil, por cuanto todas son fotocopias y no pueden ser admitidas por cuanto por ser un documento privado, deben ser ratificadas por las personas que suscribieron dichos documentos.

La defensora Rocío Munadaraín actuando en nombre propio en representación de la ciudadana Wilsalba León Colmenares, solicita no sea admitida la acusación por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito presentado en fecha tres de noviembre de 2.008, en el cual se propone un acuerdo reparatorio, en caso de que se admita la acusación y se considere que no sea procedente la solitud de acuerdo reparatorio, solicita se acuerde la apertura del juicio oral y público, y no se admita las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por los mismos argumentos mencionados anteriormente.

En audiencia se le explicó a los imputados, el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que les imputa en este acto el Ministerio Público, se les explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si desean declarar, libre de juramento y coacción, por separado: la ciudadana: Belci Belén Monasterio Macía, respondió “no deseo declarar”, la ciudadana Ana María León Colmenares, respondió “No, tampoco deseo declarar”, la ciudadana Zulimar Monasterios, contesto: “No, no voy a declarar”, la ciudadana Wilsa Alba León Colmenares contestó “No deseo declarar” y el ciudadano: Jesús Ramón Monasterio, contestó: “No deseo declarar”.

TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público los alegatos efectuados por la defensa, y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, el Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación presentada por el Fiscal XIV del Ministerio Público cumple con los requisitos formales, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.009, el Fiscal XIV del Ministerio Público, identifica en forma clara a los imputados y a sus defensores; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentados en su oportunidad en el juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas; y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar, si de la acusación surgen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el delito de aprovechamiento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual acusa el Ministerio Público, fue cometido por los imputados, para lo cual valora lo siguiente:

- Denuncia presentada por ciudadanos habitantes de la Comunidad José Antonio Páez de Guasdualito, en la cual hacen del conocimiento del Ministerio Público, que consideran que existen unas irregularidades que ha tenido el órgano de gestión administrativa del Consejo Comunal saliente, ya que después de ejercer funciones en dicho Consejo, no han rendido cuenta a la comunidad ni hacer entrega de los bienes que administraron al nuevo Consejo, esta denuncia la hicieron en fecha dos (02) de abril de 2.007.
- Acta de asamblea extraordinaria No. 001, de fecha 26 de julio de 2.006, de la Asociación Cooperativa C.C. José Antonio Páez R.L, en la que consta la modificación de la Junta Directiva de la Cooperativa José Antonio Páez R.L, en la que funge como presidenta la ciudadana Ana María León Colmenares, como secretaria, Wilsa Alba León, como tesorera Zulimar del Valle Monasterios.
- Acta de asamblea extraordinaria de la cooperativa del Consejo Comunal José Antonio Páez, debidamente registrada en fecha ocho (08) de febrero de 2.007, relacionada con el cambio de los representantes de la Cooperativa.
- Acta de entrevista efectuada por la ciudadana María Elena Montoya Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.822.677, ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, quien expuso que se presentaron en casa del vocero de la Cooperativa, y le dijeron que si no iban a hacer la bloquera que entonces prestaran el dinero como un paga diario, ya que esa plata era para ponerla a producir, entonces él dijo que estaban comprando los materiales para la bloquera, una vez se trasladaron hasta donde estaba el galpón con los bloques lo que vieron fue un camión de arena, unas carretillas, unas palas, una formaleta de hacer bloques y más nada, agregando que nunca fueron tomados en cuenta por las autoridades de la Cooperativa.
– Acta de entrevista efectuada por el ciudadano Juan Oswaldo Franco Nieves, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No. V-15.210.199, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, en la que expuso que entre septiembre y noviembre de 2.006, realizaron varias asambleas, como lo rige la Ley de Consejos Comunales, a fin de pedirles cuentas a la Directiva del Consejo Comunal y ellos nunca se presentaron a rendir cuentas, solicitaron asesoramiento se efectuaron elecciones a fin de escoger la nueva junta directiva, siendo elegido como presidente de la cooperativa el referido ciudadano Juan Franco Nieves, en la oportunidad en la que acuden a la entidad bancaria Banfoandes, observan que el monto que se encuentra en la cuenta es de veintisiete mil doscientos ochenta y cinco bolívares (27.285,ooBs), al tener conocimiento de esta circunstancia acuden a la Fiscalía y consignan letras de cambio por un monto de veintiún millones quinientos mil bolívares (21.500.000,ooBs), las cuales debieron ser canceladas a los noventa días.
- Entrevista efectuada por el ciudadano Castro López Freddy Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.209.716, en fecha ocho de mayo de2.007, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, en la que expone que la Directiva del Consejo Comunal saliente se dirigieron a la ciudad de Tucupita, en la que se les otorgó la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,ooBs), para un proyecto productivo, y se ha convocado en varias oportunidades a fin de que rindan cuentas a la comunidad en que fue invertido el monto que les facilitó el Gobierno y estas personas nunca han asistido a ninguna de las asambleas, luego en el mes de noviembre se realizó elecciones en la que se designó a la nueva junta directivas.
– Acta de entrevista de Betiz Sobeida Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.053, rendida en fecha nueve (09) de mayo de 2.007, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, expuso que en noviembre del año pasado, luego de haber realizado varias asambleas, siendo invitados los directivos que se encontraban para esa época y no asistieron, el doce de noviembre de 2.006, luego de realizar consulta popular en el Barrio José Antonio Páez, se realizó las elecciones para la creación de la Nueva Directiva del Consejo Comunal.
– Acta de entrevista de Jairo Antonio Montoya Lemus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.195.796, rendida en fecha 10 de mayo de 2.007, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, en la que expuso: ellos formaron el Consejo Comunal aproximadamente en enero del 2.006, se trasladaron a Tucupita y fueron beneficiados con treinta millones de bolívares (30.000.000Bs.) de allí se reunieron con el señor Jesús Monasterios quien era vocero principal, para discutir que iban a hacer con esos recursos, después se corrieron los rumores que habían repartido la plata entre el presidente María León, la tesorera Alba León, la secretaria Zuly Monasterios y la Contralora Belén Monasterios de la Cooperativa y el vocero principal Jesús Monasterios, en vista de tal situación se realizó varias asambleas, se invitó a que rindieran cuentas a la comunidad, sobre el dinero de la comunidad y ellos decían que esa plata se las había dado el presidente a ellos.
– Acta de entrevista del rendida en fecha diez (10) de mayo de 2.007, por el ciudadano Farde Silva González, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, oportunidad en la que expuso: al final del año 2.006, la comunidad en varias oportunidades le solicitó a la directiva del Consejo Comunal que hiciera una asamblea con los habitantes del barrio José Antonio Páez, para que rindieran cuentas, se hicieron varias asambleas y ellas no asistieron, sólo el señor Monasterio quien dijo que ese dinero se lo había dado Chávez a ellos no a la Comunidad, luego se hicieron elecciones donde quedó designada otra directiva.
– Copia simple de Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “C.C. José Antonio Páez R.L”, en la que se establecen los Estatus Sociales que regirán la persona jurídica, evidenciándose que el documento fue registrado en fecha once (11) de mayo de 2.006, quedando designada la junta directiva como presidente: Ana María León Colmenares, como secretaria Wilsa Alba León Colmenares, como tesorero Belén Monasterio, y como instancia de evaluación y control Zulimar Monasterios, instancia de educación María Montoya.
– Copias de las letras de cambio, en las que consta los préstamos que hicieron los miembros del Consejo Comunal a otras personas.
– Copia de factura No. 000333, de fecha 28-07-06, emitida por Asociación Cooperativa Unión Familiar, por un monto de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,ooBs); de factura No. 000025, del 10-08-06, emitida por Indumetálica Suárez, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de cuatrocientos mil bolívares; de factura, No 4006, de fecha 15-08-06, a nombre de Asociación Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,ooBs); de factura No. B-25241, de fecha 15-08-06, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de trescientos noventa y un mil bolívares (391.000,ooBs); de factura No. 07468, de fecha 30-08-06, a nombre de Asociación Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de diecinueve mil quinientos bolívares (19.500,ooBs); de factura No. 07470, de fecha 30 de agosto de 2.006, a nombre de la Asociación Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de doce mil bolívares (12.000,ooBs); de factura No.000191 de fecha 17-10-06, a nombre de la Asociación Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de sesenta mil bolívares (60.000,ooBs); de factura No. C-61283, de fecha 24-10-06, a nombre de la Asociación Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de ciento veintiún mil, cuatrocientos noventa y nueve, con noventa y cinco céntimos (121.499,95cms).
– Acta policial de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, quienes dejan constancia que se trasladaron al sector Barrio José Antonio Páez, con la finalidad de verificar los bienes adquiridos por la cooperativa, una vez ubicados en la residencia de la señora Gloria Parra Contreras, lograron ubicar dos (02) carretillas, dos (02) palas, dos (02) canaletes, dos (02) formaletas para fabricación de bloque y una electrobomba de ½ H.P, procediendo a fijar las fotografías insertas al folio ciento treinta de la causa.
– Oficio No. USGB/3487/07, suscrito por la jefe de la Unidad, Entidad Bancaria Banfoandes, en la que informa que la Cooperativa José Antonio Páez, RIF J-315.600.439, es titular de la cuenta corriente No. 0007-0022-33-0010203283, aperturada el 15-05-06, consta anexo estados de cuenta.
– Informe Técnico suscrito por la Lic. Zulyn Camelia Tapia Duran, Directora de examen de cuentas de la Alcaldía Mayor y Lic. Mayerlin Valero auditor, del que se desprende, entre otras cosas, que no presentan libros contables, ni informes trimestrales, la facturación no cumple con los requisitos de ley, los recursos de la Cooperativa fueron desviados, los recibos de gastos no especifican el trabajo realizado.

Con los elementos de convicción, antes mencionados, queda establecida la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo fue cometido por los ciudadanos Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Zulimar Monasterios; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, este último por tener el carácter de vocero principal y miembro de la Contraloría Social del Consejo Comunal del Barrio José Antonio Páez, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

En cuanto a lo expuesto por los ciudadanos defensores, en relación a la excepción planteada por el Defensor Público Oscar Parra, en representación del ciudadano Jesús Ramón Monasterio, de la establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to. literal “I”, este Tribunal considera que en el presente caso, la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica en forma clara a los imputados y a sus defensores; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentados en su oportunidad en el juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas; y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados, el defensor alega que no existe un fundamento sólido para la acusación, que no existe pluralidad indiciaria, que no indició como participó su defendido en los hechos por los cuales fue acusado, por lo que opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to. literal “C”, el Tribunal observa que de los elementos de convicción en los que se fundamenta la acusación, existen una serie de declaraciones en la que se ve comprometida la responsabilidad del ciudadano Jesús Ramón Monasterios, como es la declaración del ciudadano Farde Silva González, de la que se desprende que en esa oportunidad el ciudadano Jesús Monasterio le indicó que ese dinero se lo había dado el Presidente Chávez a ellos no a la comunidad, asimismo existe otra declaración del ciudadano Castro López Freddy, quien deja constancia que estos ciudadanos se trasladaron a la ciudad de Tucupita, lugar donde les fue entregado la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,ooBs), para proyectos productivos. El ciudadano Jairo Montoya en su entrevista deja constancia que los ciudadanos imputados se trasladaron a la ciudad de Tucupita donde fueron beneficiados con la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,ooBs) y se corrió el rumor que ese dinero lo habían repartido entre ellos, a los folios 108 al 112, cursan letras de cambio en la que consta, una serie de préstamos efectuados por la Cooperativa, siendo el ciudadano Jesús Monasterios integrante de la contraloría social de este Consejo Comunal, no dio cumplimiento a la obligación de llevar el control y vigilar el otorgamiento de bienes de la Cooperativa José Antonio Páez, evidenciándose que se tratan de recursos, de dinero perteneciente al Estado, destinados a la comunidad, razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que con las actas está comprobada la participación de este ciudadano, de los hechos por los cuales acusa al Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

En cuanto a lo expuesto por la defensora Rocío Mundaraín, en nombre de las imputadas, cuando señala que el Ministerio Público no señala la necesidad ni pertinencia de las pruebas y sostiene que no existe una individualización de los imputados, este tribunal observa que de la acusación se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares miembros de la Cooperativa José Antonio Páez, cometieron el delito por el cual acusa el Ministerio Público, en el sentido de que de autos se desprende que les fue entregada una cantidad de dinero, para beneficio de la comunidad y hubo una distracción de los fondos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación, considerando además que la acusación presentada por el Fiscal XIV del Ministerio Público reúne los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público este Tribunal admite por ser lícitas legales y pertinentes las siguientes:

Declaración de los expertos: Lic. Zulyn Camelia Tapia Durán, Directora de Cuentas de la Contraloría Distrital del Estado Apure y Lic. Carmen Mayerlin Camero Gámez, auditora de la Contraloría Distrital del Alto Apure.

Pruebas testimoniales:
- Declaración de la ciudadana María Elena Montoya Márquez, titular de la Cédula de identidad No. V-11.822.677.
– Declaración del ciudadano Juan Oswaldo Franco Nieves, titular de la Cédula de identidad No. V-15.210.199.
– Declaración del ciudadano Freddy Manuel Castro López, titular de la Cédula de identidad No.V-15.209.716.
- Declaración de la ciudadana Betiz Sobeida Pérez Laya, titular de la Cédula de identidad No. V-10.012.053.
- Declaración del ciudadano Jairo Antonio Montoya Lemus, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.195.769, todos habitantes de la comunidad José Antonio Páez.

Documentales:
- Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa José Antonio Páez, de fecha 11-05-06, donde se evidencia que los ciudadanos antes señalados se desempeñaban en la Unidad de gestión financiera del Consejo Comunal.
- Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal “José Antonio Páez R.L” de fecha 08-02-2007. - Copia simple de Acta extraordinaria No. 001, de la Asociación Cooperativa “C.C-José Antonio Páez.

En cuanto a las letras de cambio y las facturas este Tribunal considera que si cumplen los referidos documentos con la finalidad probatoria, por lo que se admiten, como otros medios de prueba, más no como documental, efectuándose una corrección en la forma como fueron promovidas por el Ministerio Público, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa.

Se admiten como otros medios de prueba:
- Letras de cambio (fotocopias), signada letra No. 01, de fecha 30 de julio de 2.006, por un monto de seis millones de bolívares (6.000.000,ooBs), otorgado al ciudadano Jesús Ramón Monasterio, con plazo de seis meses a pagar por esta única de cambio, a la orden de Cooperativa José Antonio Páez.
- Letra No. 03 de fecha 29 de septiembre de 2.006, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,ooBs) otorgado al ciudadano Alirio Caro, con un plazo de noventa días a pagar por esta única de cambio, a la orden de Cooperativa José Antonio Páez.
- Letras de cambio (fotocopias) signada con el No. 02, de fecha 29 de septiembre de 2.006, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,ooBs), otorgado al ciudadano Luis Naranjo, con plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio, a la orden de Asociación Cooperativa José Antonio Páez. la No. 04 de fecha 29 de septiembre de 2.006, por un monto de tres millones quinientos mil (3.500.00,ooBs), otorgado al ciudadano Luis Naranjo, con un plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio, a la orden la Asociación Cooperativa José Antonio Páez.
- Letra de cambio (fotocopias) signada con el No. 05, de fecha siete (07) de agosto de 2.006, por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,ooBs), otorgada al ciudadano Esteban Monasterio, con plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio a la orden de Asociación Cooperativa José Antonio Páez. Letra No. 06, de fecha 19 de octubre de 2.006, por un monto de tres millones de bolívares (3.000.000,ooBs) otorgado a la ciudadana Alba León, con plazo de noventa días, a pagar por esta única de cambio a la orden de Asociación Cooperativa José Antonio Páez.
- Copia fotostática de factura No. 000333 de Asociación Cooperativa Familiar 838 R.L. a nombre de Cooperativa José Antonio Páez, R.L. por concepto de tres viajes, por un monto toral de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,ooBs).
- Copia fotostática de factura No. 000025 de Indumetálica SUAREZ, a nombre de Cooperativa José Antonio Páez, por concepto de compra de dos formaletas para bloques de 10”, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,ooBs).
- Copia fotostática de factura No. 4006 de la A.C. Autos taxis “El Terminal”, a nombre de Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,ooBs).
- Copia fotostática de factura No. B-25241, de ALSEMOC, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de trescientos noventa y un mil bolívares, (391.000,oo)por concepto de compras de dos carretillas; dos palas conuqueras, dos palas punta redonda, una electro bomba y treinta metros de manguera de ½ y conexiones galvanizadas.
- Copia Fotostática de factura No. C-07468, de ALSEMOC, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de diecinueve mil quinientos bolívares, (19.500,ooBs), por concepto de un codo de 1”, un tubo de 1” y una unión universal de 1”.
- Copia fotostática de factura No. C-07470, de ALSEMOC, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de doce mil bolívares (12.000,ooBs), por concepto de compras de dos nicles de 1”. - Copia fotostática de factura No. 000191, de metalúrgica Hermanos Muñoz, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de sesenta mil bolívares (60.000,ooBs), por concepto de compra de construcción de un aviso.
- Copia fotostática de factura No. C-61283, de inversiones Ranzam, a nombre de la Cooperativa José Antonio Páez, por un monto de ciento veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (121.499,95cms) por concepto de nueve pacas de cemento Táchira Ultra.
- Fijación Fotográfica, en la que se aprecian en la gráfica 1 dos carretillas y en la gráfica 2 aparecen dos formaletas para fabricar bloques, dos (02) palas, dos (02) canaletes y una electro bomba ½ HP.
- Oficio USGB/3487/07, de fecha 29-05-07, de la Entidad Bancaria Banfoandes, mediante el cual informan que la Cooperativa José Antonio Páez es titular de la cuenta corriente No. 0007-0022-33-0010203283, aperturada el 15-05-06.
- Estado de cuenta de la Cooperativa José Antonio Páez RIF 315.600.439, de la cuenta corriente 0007-0022-33-0010203283, correspondiente a la Entidad Bancaria Banfoandes.
- Informe técnico, suscrito por la lic. Zulyn Camelia Tapia Duran, Directora de Cuentas de la Contraloría Distrital del Alto Apure y Lic. Carmen Mayerlin Camero Gamez, auditora de la Contraloría Distrital del alto Apure. La defensa en voz del Defensor Público Oscar Parra en sus alegatos hizo una oposición en cuanto al informe técnico por no cumplir los requisitos del 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los requisitos que debe reunir la experticia, este Tribunal considera que si de reúnen los requisitos por cuanto las referidas ciudadanas tienen los conocimientos sobre la materia, fueron debidamente juramentadas por el Tribunal, se dejó constancia del asunto a dictaminar, hicieron una relación de tallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

No se admite:
- Escrito de denuncia presentado por los ciudadanos pertenecientes a la Junta Comunal y habitantes del Barrio José Antonio Páez, por cuanto de admitirla se estaría violentando el debido proceso y como componente de este principio, el derecho a la defensa de los imputados.
- Acta Policial de fecha 19-05-07, suscrita por el funcionario Manuel Caldera, adscrito a la base de Apoyo de Inteligencia No. 405, sección de investigaciones de la DISIP, con sede en esta localidad de Guasdualito, por cuanto el Ministerio Público no promovió el testimonio del funcionario actuante, quien debe comparecer a ratificar el contenido de la misma.
- Copias certificadas del Contrato para la ejecución de la Construcción de viviendas en Guasdualito, otorgada a la Cooperativa El semillero R.L, emanado de INAVIDAA y suscrito por el Licenciado Pedro Bastidas, por cuanto las personas relacionadas con el documento no fueron promovidas como testigos.

Se pasa a verificar si la demanda civil cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una identificación del demandante, de las personas demandadas se indica el objeto de la pretensión, se hace una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en el que fundamenta su pretensión, por lo que se considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se admite la demanda civil incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, declarándose en consecuencia sin lugar la oposición de la defensa.

Por cuanto este Tribunal admitió totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, una vez efectuadas las modificaciones pertinentes, la ciudadana Juez se dirige a los imputados y a la defensa les explica lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente los requisitos de procedencia. Se hace la salvedad que por cuanto se trata de recursos en este caso en particular no proceden los acuerdos reparatorios propuestos por la defensa. Se les concede la palabra a los defensores quienes manifiestan no hacer uso de ninguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento especial de Admisión de los hechos.

CUARTO: Visto lo expuesto por las partes, lo procedente en este caso es decretar la apertura a juicio oral y público en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Belci Belén Monasterio Macía; Ana María León Colmenares; Wilsa Alba León Colmenares y Jesús Ramón Monasterio, y como consecuencia de ser acusados por el delito de aprovechamiento de fondos públicos previstos y sancionados en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del patrimonio público. SEGUNDO: La admisión parcial de los medios de prueba descritos en la presente audiencia, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, acordándose las correcciones pertinentes. TERCERO: La admisión de la demanda civil, por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se instruye a la secretaria a los fines de remitir la presente causa al tribunal competente. SEXTO: Vista la declaratoria de separar la continencia de la causa, déjese copia certificada de la causa a los fines de que este Tribunal de Control siga conociendo la misma en relación a la acusada Zulimar Monasterio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
4524-07