REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6480/09, instruida en contra del ciudadano RAMIREZ CUAZO JESUS NEVAIN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID LOZANO MEJIAS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5º y 109 del anterior Código Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31- 15- 2000, cuando el ciudadano JOSE DAVID LOZANO MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V- 11.822.918, donde denuncia al ciudadano ASAEL ESPINOSA y a su acompañante de nombre NEVAIN por cuanto el día 28-05-2000, en horas de la madrugada lo interceptaron en la carretera nacional vía Guasdualito el orza Sector Samaria, Barrio la Coca Cola, donde lo agredieron a golpes y punta pie sin el haberle dado algún motivo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de uno (01) a (04) años, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 31 de Mayo de 2000, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Nueve (09) años, y diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6480/09, RAMIREZ CUAZO JESUS NEVAIN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID LOZANO MEJIAS; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo
318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5º y 109 del anterior Código Penal. en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ
BYOCH/LRC/rv.-
1C 6480-09.-