REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO FLORES, en la Causa signada bajo el Nº 1C6483/09, instruida en contra de los ciudadanos JOSE SERVELION ROA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.735.844, casado, funcionario público adscrito al Destacamento Policial Nº 2, residenciado en el Barrio Corocito, Carretera Nacional Vía El Amparo, Casa Nº 45 Guasdualito, Estado Apure; GONZALEZ BOLIVAR FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.031, casado, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 5 casa Nº 13, San Fernando, Estado Apure y MILANES PAUL GERARDO, por identificar; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal para decidir observa:

I
Consta en acta policial de fecha 04 de noviembre de 1995, suscrita por funcionarios de la Policía de San Fernando de Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: Funcionarios de la policía proceden a detener el vehículo con las siguientes características: placa GEA-068, serial de carrocería AJ53SI53568, serial de motor V-8, marca FORD, modelo Galaxie, año 1976, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el mismo era conducido por el Inspector (FAP) Carlos Enrique Rojas Rojas, dicho vehículo fue entregado al Inspector (FAP) Víctor Oswaldo Pérez, Jefe de los Servicios para el momento de la detención del vehículo. Posteriormente el Inspector Jefe (FAP) Carlos Enrique Rojas Rojas, fue pasado a la oficina de asuntos internos para las averiguaciones pertinentes, igualmente dejan constancia que el referido vehículo solo recibieron el suiche, ya que las puertas del mismo estaban sin llave y la maletera permanecía cerrada con llave desconociéndose lo que se encontraba en el interior de la maletera.
En fecha 10 de noviembre de 1995 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, sede Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos Josè Servelión Roa Bravo, González Bolívar Freddy Rafael, y Milanes Paúl Gerardo, respectivamente identificados; como agraviado El Estado Venezolano.
En el curso de la investigación levantada por el órgano instructor se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Entre las actas procesales encontramos actas policiales, avalúo real, entrevistas a varias personas testigos del hecho. Observa también esta representación fiscal que desde ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido trece (13) años y siete (07) meses; tiempo suficiente para verificarse la prescripción de la acción penal respectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código penal Vigente.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.
Este tribunal del análisis de las actas policiales que conforman la presente causa, observa lo siguiente: 1.- El Ministerio Público como titular de la acción realiza una narración de los hechos que se encuentran en las actas policiales que conforman la presente causa, pero no hace ninguna precalificación en cuanto al hecho punible contenido en la Ley Orgánica de Salvaguarda de Salvaguarda del Patrimonio Público en el cual incurrieron los imputados Josè Servelión Roa Bravo, González Bolívar Freddy Rafael, y Milanes Paúl Gerardo. 2.- Solicita la prescripción por cuanto ha transcurrido desde ocurrió el hecho hasta la presente fecha, trece (13) años y siete (07) meses, pero no hay señalamiento expreso cuál es el tipo penal de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Salvaguarda del Patrimonio Público que cometieron los imputados, la pena que establece ese tipo penal a los fines de que este tribunal proceda a decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es por lo que ante esta incertidumbre declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior para ratificar o rectificar la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C 6483 /09 instruida en contra de los ciudadanos JOSE SERVELION ROA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.735.844, casado, funcionario público adscrito al Destacamento Policial Nº 2, residenciado en el Barrio Corocito, Carretera Nacional Vía El Amparo, Casa Nº 45 Guasdualito, Estado Apure; GONZALEZ BOLIVAR FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.031, casado, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 5 casa Nº 13, San Fernando, Estado Apure y MILANES PAUL GERARDO, por identificar; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que remítase al Fiscal Superior a los fines de ratifiqué ò rectifique. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO