REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6485-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano TOVAR OROZCO NOÉ ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.587.389, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 20-12-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Natividad Orozco y Carlos Tovar, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 17, calle 1, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-5462617.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano TOVAR OROZCO NOÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-126 de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Tovar Orozco Noé Alexander quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Yo lo único que tengo que decir es que le pido disculpas a la hermana República de Venezuela y que esto no va a volver a ocurrir” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito no excede de 3 años, así mismo solicita que en caso de que le sean acordadas las medidas las mismas sean presentaciones cada 30 días por cuanto su defendido le ha manifestado que trabaja en la ciudad de Barinas a los fines de que pueda cumplir dada la distancia entre ambas poblaciones” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo expuesto por el imputado en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-126 de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 12 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V- 23.180.021, a nombre de Tovar Orozco Edgar Elías, fecha de nacimiento 06-07-1969, y fecha de expedición 15-02-2006, donde los funcionarios observaron que el tipo de llenado y el vaciado del documento no son los utilizados por la oficina de identificación a nivel nacional, por lo cual se presume que el documento era falso, acto seguido realizaron llamada vía telefónica a la Oficina de SIIPOL GUARICO, siendo atendido por el C/1º Sabedra José, el cual le informó que el documento signado con el Nº 23.180.021, registra en el sistema con las siguientes características: ciudadano Edgar Elías Tovar Orozco, venezolano, de fecha de nacimiento 06-07-1969, expedida en barinas el 15-02-2006 en la Mf-013, consecutivamente se procedió a realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, donde se le encontró oculto dentro de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 17.587.389, a nombre de TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER, de fecha de nacimiento 20-12-1970, lugar de nacimiento Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 17, calle 1, Barinas, Estado Barinas, con fecha y lugar de expedición el 16 de mayo de 1989 en Arauca Colombia, observando que el mencionado ciudadano posee doble nacionalidad con diferentes nombres y fechas de nacimiento, lo cual evidencia que la cédula de identidad venezolana, sea presuntamente falsa, por lo que interrogaron al ciudadano quien les manifestó que lo había obtenido por el pago de 3.000 Bs F, a un ciudadano que no quiso identificar, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y fue puesto ala orden de la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo corre inserta al folio seis (06) de la causa copia simple de la cédula de identidad venezolana y de la cédula de ciudadanía colombiana; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales existen fundados elementos para presumir que el imputado TOVAR OROZCO NOÉ ALEXANDER es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por cuanto de las actas policiales antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se identificó con este documento falso frente a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TOVAR OROZCO NOÉ ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.587.389, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 20-12-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Natividad Orozco y Carlos Tovar, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 17, calle 1, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-5462617, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se ordena oficiar la Jefe de dicha Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la retención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



CAUSA Nº 1C6485-09
BYOCH/LRCH.-