REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6487-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DANIEL DAVID MARTÍNEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.492.983, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, grado de instrucción Bachiller, hijo de maría Hernández y José Martínez, residenciado en el Fundo Las Tres Marías, Carretera Nacional entre Mantecal-Bruzual, de la “Y” 30 Kilómetros antes de Bruzual, Estado Apure, Teléfono 0426-9886695 o 0424-3051067.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano DANIEL DAVID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-127 de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Patiño Elmer Omar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido, la defensa deja a criterio de este Tribunal la calificación o no de la aprehensión en flagrancia del imputado, para lo cual solicita sea verificado si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrase culpable su defendido la misma no excede en su limite superior de 3 años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del mismo Código, de las que a bien tenga imponer el Tribunal y con las cuales considere se pueda asegurar la comparecencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso, igualmente solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido, y se expida COPIAS SIMPLES del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-127 de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Patiño Elmer Omar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día sábado 13 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo particular, placas AAO99AL, de color gris, conducido por el ciudadano Armando Fuentes, C.I V- 17.690.392, acompañado por un ciudadano quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de Pinilla Pabón Uriel Alexis, titular de la cédula de identidad Nº 25.076.957, fecha de nacimiento 23-05-1980, estado civil soltero, fecha de expedición 16-06-2006, fecha de vencimiento 06-2016 y expedida en el Módulo Fijo Nº 011, la cual al ser verificada minuciosamente se pudo observar que la mencionada cédula de identidad no cumple con las claves de llenado del ente emisor ONIDEX y es presuntamente falsa, se procedió a pasar el ciudadano a la sala de requisa, donde el ciudadano informó previo interrogatorio de rutina, que había cancelado dos millones de bolívares en Barinas a un ciudadano, de igual forma dijo ser y llamarse DANIEL DAVID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.492.983, de 28 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació el día 05-05-1981, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y fue puesto ala orden de la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo corre inserta al folio cinco (05) de la causa copia simple de la cédula de identidad venezolana con la cual se identificó el imputado; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales existen fundados elementos para presumir que el imputado DANIEL DAVID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por cuanto de las actas policiales antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando el mismo se identifica con esta cédula de identidad, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público dado lo incipiente de la investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL DAVID MARTÍNEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.492.983, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05-01-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, grado de instrucción Bachiller, hijo de maría Hernández y José Martínez, residenciado en el Fundo Las Tres Marías, Carretera Nacional entre Mantecal-Bruzual, de la “Y” 30 Kilómetros antes de Bruzual, Estado Apure, Teléfono 0426-9886695 o 0424-3051067, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena oficiar la Jefe de dicha Unidad DE Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la división de antecedentes penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la retención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

CAUSA Nº 1C6487-09
BYOCH/LRCH.-