REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6488-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Junio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LUÍS EDUARDO CORREA CARRIZO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.455, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-06-1967, de estado civil soltero, hijo de José Correa y Elza Carrizo, residenciado en el sector Pueblo Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Alfa y Omega, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición al ciudadano LUÍS EDUARDO CORREA CARRIZO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Correa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, de fecha 13 de Junio de 2009, realizada por la ciudadana María Correa y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia Común y al acta de investigación penal), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Correa, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien solicita se verifique si están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que se pueda decretar la flagrancia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana María Correa, quien expone que desde que su mamá murió, él la ha estado amenazando todo el tiempo de que la va a matar y le ha dado golpes, llega a la casa y la maltrata de palabras, le dice que es una desgraciada y otras cosas el otro día fue a la casa y peló un cable, pico con machete unas bromas, y lo llamó a la Prefectura, pero cuando fue las dos primeras veces él no fue, la última vez él fue y ella no pudo ir porque tenía una hemorragia, ella cobra los alquileres de esa casa, porque él cobra los de otra casa, porque son dos casas las que dejó su mamá, y con los alquileres que ella cobra arregla esa casa, y fue y le dijo, “aja mamaita tenemos un asunto pendientito”, y le dieron ganas de agarrar una silla y batírsela por la cabeza, él la maltrató, le pegó, ella que entra y él llegó por la reja, si ella hubiese estado trancada dentro y é llega, la mata en el lavadero y le dijo a la inquilina que si aya estaba la señora María Estrella?, entonces la inquilina le contestó que si estaba, entonces le dijo que con ella quería hablar y entonces ella se le va bajito y le dice que hablen como hermanos cuando él esté bueno y sano, entonces la agarro y se la quería llevar para la batea, entonces ella le dice que hablen afuera y él saco dos sillas, entonces la inquilina le dijo que le dejara esas sillas y se las zumbó, entonces le volvió a decir ella a él que hablaran cuando estuviera bueno y sano y a lo que da la vuelta, sacó un coñazo y se lo dio en la cabeza y otro en la espalda y una patada, la muchacha lucho y se lo quitó y él saco el cuchillo para matarla y la mataba como para matarla.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración de la victima, visto que el imputado hizo uso a su derecho de no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia Común, inserta al folio 01 de la causa, realizada por la ciudadana María Correa, víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 13 de Junio de 2009, donde se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana se presentó ante esa sede la ciudadana Correa Carrizo María Estrella y expuso que iba a denunciar a su hermano Luís Eduardo Correa, porque ese día a las 10:30 de la mañana, llegó a la casa de su mamá quien ya falleció y empezó a insultarla, también le dio un golpe por la cabeza y otro por la pierna, también la amenazó de muerte con un cuchillo que él cargaba; igualmente el Tribunal valora Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio de 2009, inserta al folio 03 de la causa, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hacia la carrera General Salóm, casa Nº 00, al lado de la cancha deportiva de ese sector, a fin de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano Luís Eduardo Correa, una vez allí sostuvieron entrevista con la ciudadana María Estrella Correa Carrizo, quien les permitió el acceso a la morada y les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, donde procedieron a realizar Inspección Técnica y les informó del lugar exacto donde reside el ciudadano investigado, posteriormente se trasladaron al sector Pueblo Viejo, calle principal, casa sin número, donde fueron atendidos por el ciudadano Correa Carrizo Luís Eduardo, a quien le explicaron el motivo de su presencia y los acompañó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito y lo pusieron a órdenes de la fiscalía Décima Segunda; igualmente el Tribunal valora Inspección Técnica Nº 191, inserta al Folio 04 de la causa y valora Acta de Entrevista, de fecha 13 de Junio de 2009, realizada por funcionarios del del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a la ciudadana Monsalve Mora Ernestina del Carmen, quien expuso que estaba en la casa donde vive hablando con la señora Estrella y llegó el señor Luís Correa, pasó al interior de la casa, y empezó a insultar a la señora Estrella, luego la estaba golpeando y ella se metió a quitársela, en ese momento él la agredió físicamente a ella también, luego ellas lo sacaron de la casa y cuando fue a cerrar la puerta trasera de la casa, él venía con un cuchillo y le dijo que la iba a matar a ella y a la señora estrella también, pero ella cerró la puerta y no lo dejó entrar; ahora bien de estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor al ciudadano LUÍS EDUARDO CORREACARRIZO, en perjuicio de la ciudadana María Correa, evidenciándose de las actas que el ciudadano imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA, por lo que se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y así mismo se le prohíbe que realice en contra de la víctima o de algún integrante de su familia, por si o por tercera personas, actos de persecución o Intimidación; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, en cuanto a los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación como son los de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena el primero de ellos de 10 a 22 mese de prisión y el segundo de 6 a 18 meses de prisión, es decir, que cuyas pena no exceden de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos y dado que en las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado LUÍS EDUARDO CORREA CARRIZO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.455, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-06-1967, de estado civil soltero, hijo de José Correa y Elza Carrizo, residenciado en el sector Pueblo Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Alfa y Omega, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Correa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Correa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se prohíbe que realice en contra de la víctima o de algún integrante de su familia, por si o por tercera personas, actos de persecución o Intimidación. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.




LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


CAUSA 1C 6488-09