REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6491-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Junio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-68.290.117, de 36 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 29-10-1972, hija de Benedicto Vesga y Margarita Quintana, residenciado en el barrio Curazao, calle principal, al lado del Cabotaje, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta de Investigación Penal Nº 129 de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien solicita se verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal para que se pueda decretar la flagrancia, tomando en consideración el Acta de Investigación penal N° 129, solicita sea desestimada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta que desplegaba la ciudadana Zuley Vesga no encuadra dentro de lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que visto lo establecido en ese artículo, se puede señalar que existe una cédula de identidad, que hasta que no se tenga la debida experticia, no se puede determinar si ese documento es una copia o no, y al momento que los funcionarios realizan la llamada a SIPOL-Guarico, estos le indicaron que el nombre y número de la cédula, registran a nombre de Villegas Judith Carolina, por lo que se considera que dichos datos no son falsos, ni adulterados.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, visto que la imputada hizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autora del mismo la imputada de autos, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 129 de fecha 15 de Junio de 2009, inserta a los folios 02 al 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 15 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, El Remolino, Estado Apure, se presentó vehículo de transporte público de la línea Camelleros del Alto Apure, procedente de El Amparo, Estado Apure, con destino La Pedrera, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a solicitarle a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que les permitieran su cédula de identidad, identificando al conductor como José Arturo Díaz Guevara y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 14.909.285, a nombre de JUDITH CAROLINA MACÍAS VILLEGAS, presuntamente de otra persona, ya que se mostraba bastante nerviosa, se pasó a la sala de la requisa, donde dentro de sus pertenencias pudieron observar un certificado judicial colombiano a nombre de ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, C.C. 68.290.117, signado con el N° 16575395, y al preguntarle le dijeron que le pertenecía y que la copia de la cédula de identidad con la que se identificó era de una amiga, seguidamente se procedió a efectuar llamada a SIPOL-Guarico, solicitando información respecto al número de la copia de la cédula, verificando que si registra a nombre de otra persona, procediendo a detener preventivamente a la ciudadana ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA; así mismo toma en consideración copias fotostáticas de cédula de identidad a nombre de JUDITH CAROLINA MACÍAS VILLEGAS, y certificado judicial colombiano a nombre de ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, C.C. 68.290.117, signado con el N° 16575395, insertas al folio 04 de la causa, elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, por ser la persona que se identificó con la copia de cédula de identidad a nombre de Judith Carolina Macías Villegas, y es por lo que el Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinario a fin de poder realizar las experticias pertinentes, a fin de determinar si el documento es falso o no, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la calificación fiscal y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la imputada una vez se identifica con ese documento es detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación, como son las respectivas experticias y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se imponen las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-68.290.117, de 36 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 29-10-1972, hija de Benedicto Vesga y Margarita Quintana, residenciada en el barrio Curazao, calle principal, al lado del Cabotaje, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadana ZULEY MARGARITA VESGA QUINTANA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.

LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


CAUSA 1C 6491-09