REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 17 de Junio de 2.009
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4327-07, instruida en contra de los ciudadanos MARLENE NIÑO SUAREZ, SUAREZ LOPEZ CARLOS ANTONIO, PEÑA RODRIGUEZ HECTOR LEONARDO, Y SUAREZ LOPEZ HERNANDO. por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación, cuando una comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, se encontraba efectuando un patrullaje motorizado en la Jurisdicción de Guasdualito Estado Apure, cuando específicamente en la Avenida Bolívar con Avenida Táchira en dirección a la Delegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, observaron un vehículo tipo Camión, color Rojo con Negro, cargando Fargos de arroz de un local tipo depósito que no poseía ningún tipo de identificación, en vista de esto los funcionarios procedieron a acercarse a referido establecimiento, siendo imposible ingresar al mismo, motivado a que los ciudadanos que se encontraban en referido camión, se percataron de la presencia de los efectivos motorizados, por lo que optaron por apagar las luces de manera de dar a entender que referido local se encontraba solo o deshabitado. Seguidamente se apersonó una comisión de la Guardia Nacional compuesta por los funcionarios TENIENTE (GNB) DÍAZ BELISARIO LINARDO Y SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GNB) RAMÍREZ VERA RIGOBERTO que procedieron a tocar la puerta, para que las personas que se encontraban dentro del mismo, permitieran ingresar a la comisión para efectuar la inspección de la mercancía que se encontraba almacenada dentro del establecimiento. Donde lograron observar que dentro del local había cuatro (04) ciudadanos que presuntamente estaban cargando con fardos de arroz de marca Doña Emilia, por tal motivo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos, quedando así mismo identificados en autos. De igual se presentó en el sitio una ciudadana de nombre MARLENE NIÑO SUÁREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10. 131. 294, quien manifestó ser cuñada del ciudadano Celso Mancilla, presunto propietario del producto alimenticio antes mencionado. Posteriormente los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano JUAN VICENTE BUITRIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14. 857. 359, quien manifestó ser el encargado de referido local; así mismo fueron identificados los ciudadanos SUÁREZ LÓPEZ HERNANDO, SUÁREZ LÓPEZ CARLOS ANTONIO, quienes se encontraban en el sitio de los hechos presuntamente laborando como caleteros, y PEÑA RODRÍGUEZ HÉCTOR LEONARDO, quien manifestó ser el conductor del vehículo y que se encontraba en el sitio para efectuar presuntamente el flete de referido rubro agrícola, el cual iba a ser transportado hacia la población de El Amparo Estado Apure. En tal sentido la ciudadana MARLENE NIÑO SUÁREZ, presentó una (01) nota de entrega de Nº AA00011403 POR LA EMPRESA ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA S.A. NIT Nº 0036070544 Y RIF J- 08506919- 4, DE FECHA 04/07/ 2007, DIRIGIDO AL CLIENTE “ABASTO EL DORADO S.R.L “, CON DIRECCIÓN COMERCIAL AVENIDA SEXTA, CASA Nº 01 EL AMPARO ESTADO APURE, DONDE SE DESCRIBE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA (750) FARDOS DE ARROZ, DE LA MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO MIL KILOS DE REFERIDO RUBRO; EL REGISTRO DE COMERCIO PERTENECIENTE A LA COMERCIAL “ELIYONANDER”, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 1998, MEDIANTE LOS CUALES SE LOGRA PRESUMIR QUE REFERIDO PRODUCTO ALIMENTICIO SE ENCONTRABA EN SITUACIÓN DE ACAPARAMIENTO, MOTIVADO QUE SEGÚN EL DESTINO DEL MISMO ERA LA POBLACIÓN DE EL AMPARO, ESTADO APURE, y el local que podría ser utilizado para su almacenamiento y venta; no estaba legalmente establecido, ni correctamente identificado en la fachada del mismo, siendo imposible de esta manera que la ciudadana adquiera el rubro de la cesta básica Venezolana; por no estar en un local apto para ejercer la comercialización del mismo; presumiendo de esta manera que se incurre en un delito tipificado en el Decreto Nº 5. 197, con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, Especulación, el Boicot, cualquier conducta que afecte el consumo de los alimentos.-


II

En fecha 08/07/2007, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 0280- 07. Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06- 07- 05, suscrita por los funcionarios Teniente (GNB), DÍAZ BELISARIO LINARDO, SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GNB) RAMÍREZ VERA RIGOBERTO, CABO PRIMERO (GNB), RAMÍREZ LÓPEZ ALEXIS, CABO SEGUNDO (GNB) RIVERO LEÓN BENITO, DISTINGUIDO (GNB) ROA PERNÍA ARNALDO Y DISTINGUIDO (GNB) MONTESINOS JHOAN, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 17 DEL COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ACTA DE ENTREVITA, de fecha 07- 07- 07, realizada al ciudadano Pérez Marquez José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13. 569. 605, quien manifestó lo siguiente El día 06 de Julio de 2007, cuando eran aproximadamente las 11: 35 de la noche, cuando pasaba por la esquina de la calle del hambre de Guasdualito, me detuvo una comisión de la Guardia Nacional, para solicitar que fuese testigo de una inspección de un local, yo acepté y me trasladé con los Guardias Nacionales hasta la Avenida Bolívar la Avenida Táchira, de la población de Guasdualito Estado Apure, llegamos a un local donde se encontraban unos Guardias Nacionales con otros señores y luego llegaron dos señores más que serían testigos de una revisión que los Guardias Nacionales iba a hacerla local también llegó una señora que dijo ser cuñada del dueño de una mercancía que se encontraba dentro del local, diciendo que el dueño de la mercancía no estaba en el sitio porque se encontraba enfermo, luego entramos al local y logré ver que dentro se encontraban almacenados unos bultos o fardos de arroz, también se encontraba un camión 350 cargado con arroz, un Guardia Nacional le pidió la factura de arroz a la señora y cuando se las mostró el Guardia Nacional nos las enseñó, estas facturas registraban una dirección diferente al sitio donde se encontraba el arroz almacenado, luego los Guardias Nacionales le preguntaron a los señores sobre el dueño del local, uno de ellos respondió ser el encargado y quien se identificó como JUAN VICENTE BUITRIAGO, luego otro Guardia Nacional sacó un paquete de arroz lo mostró a los demás testigos para que lo observáramos, logrando ver que la marca del arroz era Doña Emilia, luego de esto, los Guardias Nacionales les dijeron a los señores que estaban en el local y a la señora que los trasladarían hasta este comando, junto con nosotros los testigos y el camión. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/ 07 realizada al ciudadano DEL ORBE DEL ORBE RAFAEL BERNARDINO, titular de la cédula Nº V- 20. 480. 448, quien figura como testigo y manifestó lo siguiente: El día 06 de Julio del 2007, como a las 11:30, de la noche, venía pasando en un taxi por la esquina de la parada que llaman la calle del hambre con la avenida Marquez, cuando observe una comisión de la Guardia Nacional que detuvo el taxi y me pidieron el favor de que los acompañara para ser testigos de un procedimiento, yo le respondí al Guardia Nacional que no había problema que yo colaboraba, yo fui en el mismo taxi y los Guardias Nacionales se fueron en las motos que tenían, nos trasladamos hasta la Avenida Bolívar con la Avenida Táchira de Guasdualito, donde llegamos a un local que no tiene ningún distintivo de comercio, en ese lugar llegaron también otros Guardias Nacionales con otros señores que también serían testigos del procedimiento que estaban realizando, también llegó una señora que manifestó ser cuñada del dueño de la mercancía que la Guardia Nacional iba a revisar y que el dueño no se había presentado por encontrarse enfermo, también estaban cuatro señores afuera del local, en la entrada que estaba abiertas, uno de estos señores fue identificado por uno de los Guardias Nacionales como JUAN VICENTE BUITRIAGO y dijo ser el encargado del local, luego estando reunido los Guardias, los testigos, la señora y los otros señores procedimos a ingresar al local donde logré observar un camión 350 de color rojo y negro, que estaba cargado con fargos de arroz, y otros de arroz que estaban almacenados dentro de el local,, un Guardia Nacional agarró un paquete de arroz y nos los mostró por lo que vi que la marca de ese arroz era Doña Emilia, luego otro Guardia Nacional le solicitó a la señora la factura de la mercancía, cuando se las entrega el Guardia nos enseña la factura a cada uno de los testigos, yo logré observar que las facturas tenían diferentes direcciones, luego la comisión de la Guardia Nacional procedió a solicitar a los cuatro señores y a la señora que los acompañaran hasta el comando, junto con nosotros los testigos, también se trajeron el camión, cargado con el arroz, los fargos de arroz que estaba almacenados en el local fueron dejados en el sitio donde se encontraban ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/07, realizada al ciudadano PINEDA BAZAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 041. 367, quien figura como testigo en la presente causa, y manifestó lo siguiente: El día Viernes 06 de Julio del 2007, me trasladaba en bicicleta frente a la parada de taxi Coromoto, con la esquina Marquez, cuando me llamaron unos Guardias Nacionales, diciéndome que les hiciera el favor de ser testigo para revisar un local que estaba ubicado en la Avenida Bolívar, yo le dije al Guardia Nacional que no había problema que yo les hacía ese favor, nos trasladamos hasta el local comercial, en ese sitio se encontraban otros Guardias Nacionales que estaban con unos señores y una señora, cuando llegué escuché que la señora le cedía a los Guardias Nacionales que el dueño de la mercancía que estaba en el local estaba enfermo, que ella era la cuñada y que estaba representándolo, luego pasamos dentro del local, donde vi que dentro estaba un camión pequeño 350 de color rojo con negro que estaba cargado con fargos de arroz, también se encontraban almacenados otros fargos de arroz, un Guardia Nacional buscó un paquete de arroz y me lo mostró, otro Guardia Nacional le pidió a la señora que le enseñara la factura del arroz, cuando la señora le entrega la factura el Guardia Nacional también nos la enseño a los testigos, luego le dijeron a la señora, otro Guardia Nacional le preguntó a los señores sobre el dueño del local, correspondiente uno de ellos ser el encargado del local, los Guardias Nacionales contaron el arroz y luego le dijeron a los señores y la señora que les hicieran el favor de acompañarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, también nos pidieron el favor a los testigos que los acompañáramos al Comando ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 07/07/07, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, (Primera Compañía) en la cual especifican la cantidad de setecientos cincuenta (750) fargos de arroz Marca Doña Emilia, para un peso aproximado de 18.000 kilos, que fuera retenida; ACTA DE DEPOSITO, de fecha 07/07/07, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; EN FECHA, 09/07/07, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos MARLENE NIÑO SUÁREZ, SUÁREZ LÓPEZ CARLOS ANTONIO, PEÑA RODRÍGUEZ HÉCTOR LEONARDO, SUÁREZ LÓPEZ HERNANDO, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa contra el Acaparamiento, Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos sometidos a control de precios. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Decretar en contra de los imputados SUÁREZ LÓPEZ CARLOS ANTONIO Y SUÁREZ LÓPEZ HERNANDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º, referentes a la presentación periódica cada 15 días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en conformidad con el artículo 263 en la parte final del Código Orgánico se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación, en virtud se le acuerda Caución Juratoria en conformidad con el artículo 259. Con respecto a los ciudadanos MARLENE NIÑO SUÁREZ PEÑA, RODRÍGUEZ HÉCTOR LEONARDO, se les acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados recaudos de dicha solicitud por la defensa: QUINTO: Se acuerda la Caución Juratoria en conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los presupuestos del artículo. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Libertad; ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL, de fecha 09- 07- 07, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En Guasdualito, en el día de hoy, siendo las 12:30 horas de la tarde presentaron ante este Juzgado los ciudadanos: CHARLES JOSÉ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 186. 521, residenciado en la calle Cedeño Nº 05- 140, Guasdualito Estado Apure,; y MANUEL HIPOLITO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.185. 865, residenciado en carretera Nacional vía Elorza frente a los Bomberos, sector la Arenosa, Guasdualito Estado Apure, quienes manifiestan en este cato la voluntad de constituirse fiadores personales, del imputado PEÑA RODRÍGUEZ HÉCTOR LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 579. 787, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa, contra el Acaparamiento, Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos a control de precios, en la causa Nº 1C4327/ 07. Los ciudadanos ya mencionados, aceptan cumplir bien y fielmente los deberes al nombramiento, quedando obligados en el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir estrictamente las siguiente condiciones: 1.- Presentar al imputado cada Quince ( 15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado, es decir al ciudadano Peña Rodríguez Héctor Leonardo, hubiere ocultado o fugado. 3.- A pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades Tributarias, a cada uno de los fiadores en caso de no presentar al imputado del término señalado. ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL, de fecha 09- 07- 07, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En Guasdualito, en el día de hoy, siendo las 12:30 horas de la tarde presentaron ante este Juzgado los ciudadanos: José Esteban Baroni Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873. 946, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa Nº 8 donde funcionaba la tostadora de Cacao El Amparo Estado Apure; y Elsa Migdonia López Camuan, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.380.270, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/N, al lado del centro de acopio El Amparo Estado Apure, quienes manifiestan en este cato la voluntad de constituirse fiadores personales, de la imputada MARLENE NIÑO SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10. 131. 294, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa, contra el Acaparamiento, Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos a control de precios, en la causa Nº 1C4327/ 07. Los ciudadanos ya mencionados, aceptan cumplir bien y fielmente los deberes al nombramiento, quedando obligados en el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir estrictamente las siguiente condiciones: 1.- Presentar al imputado cada Quince ( 15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado, es decir la ciudadana Marlene Niño Suárez, hubiere ocultado o fugado. 3.- A pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades Tributarias, a cada uno de los fiadores en caso de no presentar al imputado del término señalado. ACTA DE CACIÓN JURATORIA, de fecha 09/07/07, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En Guasdualito, en el día de hoy, siendo las 12:30 hora de la tarde estando presente en este Juzgado el imputado: Suárez López Hernando, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18. 685. 054, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa contra el Acaparamiento, Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en la causa Nº 1C4326/ 07, quien se encuentra imposibilitado de presentar fiadores y manifiesta no tener capacidad económica para ofrecer caución e igualmente se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Pean, así mismo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, Extensión otorga la presente caución juratoria; ACTA DE CACIÓN JURATORIA, de fecha 09/07/07, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En Guasdualito, en el día de hoy, siendo las 12:30 hora de la tarde estando presente en este Juzgado el imputado: Suárez López Carlos Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.900.394, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa contra el Acaparamiento, Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en la causa Nº 1C4326/ 07, quien se encuentra imposibilitado de presentar fiadores y manifiesta no tener capacidad económica para ofrecer caución e igualmente se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Pean, así mismo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, Extensión otorga la presente caución juratoria; EN FECHA 27 Agosto 2007, se recibe oficio suscrito por el Coordinador Regional INDECU – Apure, Ing. Gabriel Barbella, quien dejó constancia de los siguiente: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, después de haber hecho el Procedimiento Administrativo Correspondiente y señalado que no existen pruebas suficientes para determinar que violaron los art. 15,1 17 de los delitos contemplados en los art. 20, 21, 22, 23, 24 del presente Decreto Nº 5. 197, esta Coordinación Resuelve:

01.- El Indecu _ Apure señala que no existen pruebas y elementos suficientes para determinar si hay o hubo Acaparamiento, por lo tanto se declara cerrado el procedimiento Administrativo instado por esta Coordinación y solicitado por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público.-
02.- No comprobándose los supuestos delitos de Acaparamiento, Especulación, Contrabando de Extracción Boicot y otras. Fijados en el Decreto Nº 5. 197, las mercancías pueden ser entregadas a su dueño, para el objeto que esta determinada, la cual es surtir la población del Amparo y poblados cercanos que pertenezcan a la República Bolivariana de Venezuela.-
03.- El Arroz que se encuentra depositado en la Avenida Táchira con calle Bolívar Nº 8, Guasdualito Estado Apure, así como se evidencia en nuestras actas de Inspección el mismo pertenece al Comercial ELIYONANDER, y depositado en ese galpón como deposito del comercial ya identificado, podrá ser entregado para su comercialización en el Territorio del la República Bolivariana de Venezuela.-
04.- La Azúcar que el encuentra decomisada en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1, se entregara para llegar a su destino, el cual será custodiado y entregado para su comercialización, sitio de destino de la mercancía a la población del Amparo y poblados, cercanos que pertenezcan a la República Bolivariana de Venezuela, donde el producto será vendido al precio de la Gaceta Oficial.-
05.- La Coordinación Regional INDECU _ Apure, Designa al Técnico Fiscal; Robert Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 13. 147. 829, funcionario activo de esta Coordinación. Aplicar el procedimiento adecuado y señalado por esta Coordinación, a través del Inspector ya identificado.-
06.- Se solicita en el presente resuelve la colaboración y presencia de funcionarios de la Guardia Nacional de ese destacamento, para que sea custodiado la venta de los productos en cuestión y en presencia del dueño de la mercancía; además el dinero de la venta le pertenece de la mercancía.-
07.- Una vez vendidos los productos al público en general, al precio de facturación EL INDECU_ APURE, da por terminado el procedimiento administrativo contra los ciudadano implicados en el presunto delito, ya que no podemos aplicar, ningún delito por presunción y no existen los fundamentos necesarios para establecer los supuestos del Artículo 15, 16 y 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley. Es por ello, que este representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es decir cuando el imputado se exime de culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia de la responsabilidad penal, ya que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C4327-07, instruida en contra de los ciudadanos MARLENE NIÑO SUAREZ, SUAREZ LOPEZ CARLOS ANTONIO, PEÑA RODRIGUEZ HECTOR LEONARDO, Y SUAREZ LOPEZ HERNANDO. por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.






LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,



ABG. PIERINA LOGGIODICE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,



ABG. PIERINA LOGGIODICE.





CAUSA: 1C4327/07
BYOC/PL/rv.-