REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6215-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6215-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, de nacionalidad, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 91.361.059, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-04-1966, natural de Bucaramanga, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Fundo Isamar, Sector Las Monas, carretera nacional La Victoria-Guasdualito, Estado Apure, teléfono Nº 0278-5101039.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25-05-2009, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 25-05-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 25-03-2009, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer una disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, igualmente la defensa ratifica parcialmente el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009 en la cual se opone la excepción prevista en el artículo 28 literal “c”, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deja sin efecto dicha excepción y en consecuencia ratifica la solicitud de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 25-05-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Puesto El Amparo de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia “Se presentó un vehículo de transporte público en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula signada con el Nº 9.590.594 a nombre de Tavera Navas José Gregorio, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1968, expedida en fecha 14 de julio de 2005, donde se observó que el tipo de llenado y el vaciado del documento sea falso, seguidamente realizó llamada telefónica a la ONIDEX Guasdualito, siendo atendido por el Lic. Jesús Pinilla, el cual le informó que el documento signado con el número 9.590.594, registra en el sistema con las siguientes características: ciudadano TAVERA JAIMES JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad, de fecha de nacimiento 09 de mayo de 1958, de piel trigueña, cabello castaño, ojos pardos, expediente en San Fernando de Apure, primera vez que obtuvo la cédula en el año de 1976 y la renovación de la cédula de identidad en el año 1993, seguidamente el ciudadano informó que la identidad verdadera es LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lugar donde nació el día 19-04-1966, de 42 años de edad, titulare de la cédula de ciudadanía Nº C.C 91.361.059, por lo que los funcionarios procedieron a detener a dicho ciudadano poniéndolo a ordenes del Ministerio Público; igualmente valora el Informe pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-1187, de fecha 21-04-2009, suscrito por el funcionario C/2do Mendoza Carrillo José Gabriel, experto grafotécnico, adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que el soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1 recibida para estudio corresponde a un (01) documento tipo cédula de identidad para ciudadanos venezolanos con el Nº V-10.310.760, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO TAVERA NAVAS (FALSO) Y huella dactilar y la fotografía que presenta la evidencia ES DISCREPANTE y no es la utilizada por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad, en cuanto a los datos impresos si registran a nombre del ciudadano Tavera Navas José Gregorio, según los datos encontrados en la Oficina del CNE con los datos recientes, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y como autor de ese hecho al ciudadano LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario STTE Delgado Pozo Daniel David, adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Puesto El Amparo de la Guardia Nacional, ya que con dicha declaración se demostrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del imputado. EXPERTOS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- La declaración del funcionario C/2DO. (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1187, de fecha 21/04/2009, suscrito por el funcionario C/2D0. Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 064 de fecha 24-03-2009, suscrita por el STTE Delgado Pozo Daniel David, adscrito al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Puesto El Amparo de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, a los fines de que sea exhibida en el Juicio Oral y Público CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.590.594 a nombre de TAVERA NAVAS JOSÉ GREGORIO. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral al representante del Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que se me están imputando, pido perdón al Estado, a la República Bolivariana de Venezuela, a la Nación, asumo cualquier sanción o decisión que tomare el Tribunal y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Estado Venezolano, representada por el Ministerio Público siendo aceptada la misma, oyéndose la opinión favorable del Ministerio Público para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de Un (01) Año.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMIRO TAVERA JAIMES, de nacionalidad, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 91.361.059, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-04-1966, natural de Bucaramanga, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Fundo Isamar, Sector Las Monas, carretera nacional La Victoria-Guasdualito, Estado Apure, teléfono Nº 0278-5101039. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Realizar trabajo comunitario que asigne la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) Año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada dos (02) meses ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 11:50 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,



Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,



Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Causa 1C6215-09
BYOCH/LRCH.-