REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de Junio de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el WILMER JOSE VERNAL ESCALANTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C6237/09, seguida en contra de DUEÑAS VILLAMIZAR PABLO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de VARELA PEREZ DELIA MARGARITA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I


Se da inicio a la presente investigación en fecha 02-07-04, cuando la ciudadana VARELA PÉREZ DELIA MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, nacida en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 30-12-72, 31 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.785, residenciada en el barrio Fe y Alegría calle 6 diagonal donde vive el funcionario Escobar, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Denuncio a mi ex marido ciudadano Dueñas Villamizar Pablo Antonio, por cuanto tenemos aproximadamente (19) meses de separados y dejamos una casa completamente trancada con todos sus enceres, para luego repartirnos nuestros bienes que juntos adquirimos en mutuo matrimonio, pero se ha dado a la tarea que aprovechando mi ausencia se introduce en la casa y ha estado sacando partes de nuestros bienes, como una (01) nevera, un (01) refrigerador de tres puertas, un (01) ventilador, una (01) colchoneta, he tratado de hablar con él en varias oportunidades y lo que hace es amenazarme con un arma de fuego que supuestamente tiene y que una de esas balas que él tiene es para mí, por lo que temo por mi vida, me he cohibido de seguir tratando de hablar con él. En general, yo lo que quiero, es que no siga sacando cosas de nuestra casa hasta tanto no se halla repartido los bienes y que le permita copia de la llave de los cuartos para ella tener acceso a los mismos, ya que el solo posee las llaves”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo sus términos medios de diez (10) meses quince (15) días, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Julio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, once (11) meses, y quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica …”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano DUEÑAS VILLAMIZAR PABLO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de VARELA PEREZ DELIA MARGARITA, de conformidad con lo establecido en los 318 numeral 3º en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO


BYOCH/PL/rv.-
1C6237- 09.-