REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6430-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6430-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.443, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14 de Febrero de 1973, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de taladro, hijo de Sabina Persaud y Dhanaye Amuldin, teléfono 0424-7573100.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 21-05-2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN por la comisión del delito de GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Bañol.

Convocada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 21-05-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN, por encontrarse incurso como autor del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Bañol, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, en los cuales realiza corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fotografías a color a los daños ocasionados y las tres fotografías tomadas a la víctima de autos, estas pruebas fueron promovidas como otros medios de prueba, y las promueve como pruebas documentales para que las mismas sean exhibidas en la audiencia de juicio oral y público, y no como otros medios de pruebas, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien quien ratifica el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2009 en cuanto a se refiere en su primer aparte en el cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa como lo es LESIONES GENÉRICAS, la pena no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar el daño causado, ofrecerá la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 21-05-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº CPF2-SIP-186-2008 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure y por la víctima en la que deja constancia que se encontraba en la casa de la ciudadana Ybeda Fajardo Ballesteros y él tenía la motocicleta estacionada frente a la casa cuando salió el ciudadano Alexis salió y comenzó a realizar un escándalo y arrolló la moto, cuando el denunciante de autos le reclamó al ciudadano Alexis éste sin mediar palabras se le fue encima y comenzó a agredirlo físicamente; igualmente valora las fotografías tomadas a blanco y negro tomadas al vehículo en las cuales se evidencia los daños ocasionados ala misma; igualmente valora el Reconocimiento Médico Forense practicado al ciudadano Bañol Avila Jesús Antonio, practicado por el Dr. Paul Estaly Bitriago, experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, donde se dejó constancia que el ciudadano Bañol Jesús presentó múltiples excoriaciones lineales e irregulares pequeñas, distribuidas en cuello posterior, espalda, dorso de mano derecha y rodilla izquierda, con un tiempo de curación de seis (06) días salvo complicaciones; asimismo valora el Acta de Inspección Ocular suscrito por el funcionario Maldonado Jhon, adscrito ala Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual deja constancia que se trasladó hasta el lugar de los hechos con el objeto de realizar inspección técnica, y manifestó que se trata de un sitio de suceso mixto, de los utilizados como residencia de alquiler de habitación y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico; igualmente valora el Acta de Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por la ciudadana Ybeda Teresa Ballestero Fajardo, quien manifestó que en fecha 29 de octubre de 2008 en horas de la noche, cuando se presentó el problema estaba en la ultima subdivisión de la casa la cual es mi habitación, escuche la corneta del carro de mi esposo, no presté atención, luego escuché un escándalo y salí, cuando veo es que el ciudadano Bañol Ávila con una actitud agresiva tenia en sus manos una impresora multi-funcional que es de mi propiedad, al ver este le dije que por favor me dejara el artefacto en su sitio y el ciudadano antes mencionado agarró la impresora y la lanzó contra la mesa, luego salió y detrás de él salí ella, viendo cuando este impactó con un objeto contundente el vidrio de la puerta derecha del carro de mi esposo, enseguida se fue; así mismo valora las fotografías de los daños causados; el Acta de Entrevista del ciudadano Urbina Useche José Luis; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Bañol Ávila Jesús Antonio en la cual consta la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Alexis Persaud; este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público pero de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal hace un cambio de calificación por cuanto el Tribunal considera, no nos encontramos frente a l delito de Lesiones Genéricas sino frente al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto las lesiones que presentó la víctima según el informe médico forense establece un tiempo de curación de seis (06) días, por lo que este Tribunal admite la acusación pero por el delito de Lesiones Intencionales Leves y en consecuencia se aparta de la pre-calificación jurídica que dio el Ministerio Público porque tal y como consta en el informe medico forense que corre inserto al folio 12 de la causa el tiempo de curación es de seis (06) días y tomando en cuenta lo que señala el artículo 416 del Código Penal corresponde al delito de LESIONES LEVES; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y como autor de ese hecho al ciudadano ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN y como Víctima al ciudadano Jesús Antonio Bañol Ávila; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del ciudadano Jesús Antonio Bañol quien fue la víctima en el presente caso. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Ybeda Ballestero Fajardo, quien fue testigo presencial de los hechos. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del ciudadano Urbina Useche José Luis. 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario C/2do (PBA) Maldonado Jhon, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. 5.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del Dr. Paul Bitriago, experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Bañol Ávila Jesús Antonio, quien es la victima en el presente caso. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario C/2do (PBA) Maldonado Jhon adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. Se declara Con Lugar la corrección hecha por el Ministerio Público en esta audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite como Pruebas DOCUMENTALES 1.- Las Fotografías tomadas a los daños ocasionados. 2.- Fotografías tomadas a la víctima.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, con las modificaciones que se realizaron en esta audiencia en cuanto a la calificación del delito así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos con las modificaciones hechas por el Ministerio Público, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación del daño causado, por lo que ofrecerá la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con el ofrecimiento de reparación por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Jesús Antonio Bañol Avila, quien manifiesta que acepta la oferta de reparación del daño causado por el ciudadano Alexis Persaud Amuldin y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevé este hecho punible, que no superan los tres años y el ofrecimiento de una reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, siendo aceptada por la víctima, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS JOEL PERSAUD AMULDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.443, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14 de Febrero de 1973, natural de El Tigre, Estado Anzoategui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de taladro, hijo de Sabina Persaud y Dhanaye Amuldin, teléfono 0424-7573100, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Bañol Ávila Jesús Antonio, ya identificado. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 4.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 5.- La obligación de cumplir con la oferta de reparación a la víctima. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada dos (02) meses ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 11:15 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C6430-09
BYOCH/LRCH.-