REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6492-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Junio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ EUCLIDES MONTILLA, indocumentado, quien dice ser de de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 18.584.301, de 28 años de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 30-07-1982, hijo de Carmen Jiménez y Carlos Omar Montilla, residenciado en el barrio el Mamón, específicamente en el bar El Estero, Mantecal, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo, del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ EUCLIDES MONTILLA, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta de Investigación Penal Nº 131 de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Puesto Totumito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º. Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien solicita se verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal para que se considerar como flagrante la aprehensión de su representado, tomando en consideración que el delito por el que fue detenido su representado, tiene una pena que no excede en su límite de máximo de tres años, y tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicita tal como ya lo ha solicitado el Ministerio Público, se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, visto que el imputada hizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 131 de fecha 15 de Junio de 2009, inserta a los folios 02 al 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo Alcabala E/R Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 15 de Junio de 2009, siendo las 10:15 horas de la noche, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a Mantecal, llegó un ciudadano de contextura delgada, usando franela de color morada, pantalón tipo braga azul, gorra roja y zapatos de color negro y blanco, con el fin de esperar en dicho puesto la Unidad de transporte hacia Mantecal, Estado Apure, procediendo a solicitarle su identificación, mostrando una constancia de pérdida de documento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas, siendo identificado como JOSE EUCLIDES MONTILLA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, con número de cédula V.- 18.584.301, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónoca a SIPOL-San Cristóbal, donde les informaron que ese número de cédula pertenece a la ciudadana Sánchez Anare Johana del Rosario, soltera, nacida en fecha 30-01-1987, procediendo a detener preventivamente al ciudadano JOSE EUCLIDES MONTILLA; así mismo toma en consideración copia de constancia de pérdida de documento, expedida Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas, insertas al folio 09 de la causa, elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho al ciudadano JOSE EUCLIDES MONTILLA, por ser la persona que presentó la constancia de pérdida de documento de identidad expedida Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Piedra, Estado Barinas e identificándose como como JOSE EUCLIDES MONTILLA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, con número de cédula V.- 18.584.301; en cuanto a la solicitud fiscal de que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el imputado es detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional una vez que se identifica con documento de identidad falso y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación, como son las respectivas experticias y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se imponen las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ EUCLIDES MONTILLA, indocumentado, quien dice ser de de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 18.584.301, de 28 años de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido en fecha 30-07-1982, hijo de Carmen Jiménez y Carlos Omar Montilla, residenciado en el barrio el Mamón, específicamente en el bar El Estero, Mantecal, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano JOSÉ EUCLIDES MONTILLA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.


LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


CAUSA 1C 6492-09