REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 6494-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Junio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana CUTA PEÑALOZA MARÍA ALEJANDRA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.666, nacida en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha 27-12-1981, de estado civil soltera, hija Adela Peñaloza y Edelberto Cuta, residenciada en la carrera Páez, diagonal a foto Luís, casa S/N, Guasdualito, estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien expone que coloca a disposición a la ciudadana CUTA PEÑALOZA MARÍA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ RODRÍGUEZ BISNEYDA ARACELI, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención de la imputada, tal como constan en Denuncia N° CP2-SIP-072-2009, de fecha 16 de Junio de 2009, realizada por la ciudadana González Rodríguez Bisneyda Araceli y Acta Policial con Detenido de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia y al Acta Policial con Detenido), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bisneyda González, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien solicita se verifique si están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que se pueda decretar la flagrancia, alega a favor de su defendida el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y visto que la imputada hizo uso a su derecho de no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia N° CP2-SIP-072-2009, inserta al folio 01 de la causa, realizada por la ciudadana Bisneyda González, víctima en la presente causa, ante Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, en fecha 16 de Junio de 2009, donde se deja constancia que siendo las 08:35 horas de la mañana se presentó ante esa sede la ciudadana Bisneyda González y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Mayra, por ese día 16 de junio de 2009, a eso de las 08:10 de la mañana, llegó a su lugar de trabajo y la agredió física y verbalmente sin decirle y que estando en ese Comando, la agredió de nuevo, propinándole un golpe en la espalda con el puño de su mano; igualmente el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 16 de Junio de 2009, inserta al folio 03 de la causa, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo las 08:05 horas de la mañana del día 16-06-09, se presentó ante ese Comando una ciudadana, manifestando que en la zapatería MARY, ubicada en la calle Sucre, diagonal al supermercado siglo XX, estaban dos mujeres peleando, informándole al Jefe de los Servicios, quien les ordenó que se trasladaran al sitio a ver lo que sucedía, al llegar al sitio observaron que una de ellas agredía a una joven adolescente que se desempeña como empelada en dicha zapatería, procediendo a identificarse como funcionarios y pidiéndole a las dos que los acompañaran a la sede del Comando, estando allí una de ellas agredió físicamente a la adolescente que trabaja en la zapatería antes mencionada, informándole al Fiscal Auxiliar Quinto, Encaragdo de Fiscalía Tercera de lo que había sucedido, quien ordenó la detención de la ciudadana que quedó identificada como CUTA PEÑALOZA MARÍA ALEJANDRA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.666, nacida en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha 27-12-1981, de estado civil soltera, hija Adela Peñaloza y Edelberto Cuta, residenciada entre la calle Marquez del Pumar, cruce con Licores LAE; ahora bien de estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunta autora la ciudadana CUTA PEÑALOZA MARÍA ALEJANDRA, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente Bisneyda González, evidenciándose de las actas que la ciudadana imputada fue aprehendida al momento en que ocurrían los hechos, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA, por lo que se le prohíbe a la imputada acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y así mismo se le prohíbe que realice en contra de la víctima o de algún integrante de su familia, por si o por tercera personas, actos de persecución o Intimidación; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que la imputada haya tenido mala conducta predelictual, en cuanto al delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, es decir, que cuya pena no exceden de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación de la imputada en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos y dado que en las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en los hechos, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana imputada CUTA PEÑALOZA MARÍA ALEJANDRA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.502.666, nacida en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha 27-12-1981, de estado civil soltera, hija Adela Peñaloza y Edelberto Cuta, residenciada, residenciada en la carrera Páez, diagonal a foto Luís, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Bisneyda González, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima Adolescente Bisneyda González, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se prohíbe que realice en contra de la víctima o de algún integrante de su familia, por si o por tercera personas, actos de persecución o Intimidación. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra de la imputada¬ CUTA PEÑALOZA MARÍA ALEJANDRA, ya identificada, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria, por lo que ordena oficiar al Área de Alguacilazgo, informando sobre las presentaciones impuestas. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SEXTO: Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección que le fueron acordadas. Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


CAUSA 1C 6494-09