REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6503-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Junio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUAN DE JESÚS BRAVO CASTILLO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.749, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 17-04-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Laureles por la segunda entrada a una cuadra de la carretera, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Juan Bravo y María Castillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Burgos Duran.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien hace formal presentación del ciudadano JUAN DE JESÚS BRAVO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia de fecha 17 de junio de 2009 ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana Carmen Yorley Burgos Durán (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada que corre inserta al folio (01) de la presente causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cuatro (04) de la Causa.), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano JUAN DE JESÚS BRAVO CASTILLO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Fiscal, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien realiza la siguiente exposición: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión en flagrancia de su representado para lo cual solicita se tome en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, y si efectivamente los mismos llenan los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración los principios y garantía procesales como lo son la afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, al efecto la defensa observa que los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza no exceden en su limite máximo de tres años de prisión solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se adhiere la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de dichas medidas, igualmente solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido, y se expida COPIAS SIMPLES del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que este Tribunal valora Acta de Denuncia de fecha 17 de Junio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, que corre inserta al folio uno (01) de la causa donde dejan constancia que la ciudadana Burgos Duran Carmen Yorley denuncia al ciudadano Juan De Jesús Bravo Castillo, quien expone “El asunto es que vengo a denunciar a mi concubino de nombre Juan de Jesús Bravo porque esta mañana agarró un tubo de hierro y con ese tubo me amenazó con matarme, también me trató con palabras obscenas horribles, en una de las preguntas que hace el funcionario a la ciudadana denunciante es que cual fue el motivo por el cual se originaron los hechos a lo cual la misma responde que todo se debe a que ella se quiere separar de él, pero él quiere que yo me vaya de la casa y le deje todos los corotos y los aparatos a él en la casa, entonces en la mañana cuando le dijo de nuevo que se quería separar de él, se molestó y se puso violento, agarró el tubo y ahí fue cuando la amenazó y la insultó, igualmente en otra pregunta hecha por el funcionario la misma manifiesta que no es la primera vez, que han sido muchas veces que hasta la cortó con un cuchillo y tiene las cicatrices, una por el brazo izquierdo y otra por el costado izquierdo; así mismo valora este Tribunal el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante a los fines de dar con el ciudadano Juan de Jesús Bravo, donde una vez en el sitio del suceso se entrevistaron con la ciudadana Carmen Yorley Burgos quien figura como víctima, quien les señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en la misma fue practicada una Inspección Técnica Policial, y posteriormente procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público quien giró instrucciones para que dicho ciudadano fuera puesto en calidad de depósito en la Comisaría Policial Nº 2 bajo las ordenes de ese despacho fiscal; así mimo valora Acta de Inspección técnica Nº 197 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de un sito de suceso abierto, expuesto a la interperie, libre acceso, y vista al público , donde se constata que la iluminación natural es abundante y clima caluroso, en el lugar se pudo observar un tramo de la vía principal arriba descrita, la cual se encuentra orientada en sentido Sur-este y viceversa, elaborada en suelo de componente natural (tierra) con perfil topográfico plano, y poste de alumbrados y tendidos eléctricos, así mismo se observa la fachada de una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento sin frisar de color gris, como medio de protección e ingreso una puerta elaborada en metal de color dorado, así mismo se observa en la entrada principal escombros y partes de chatarra; es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se puede evidenciar de las actas ya analizadas que el imputado presuntamente ha cometido los delitos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este tribunal, por lo que considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerarlo como autor o partícipe de estos hechos al ciudadano Juan de Jesús Bravo Castillo, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Burgos Duran; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal lo declara con lugar de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º, este Tribunal las declara con lugar por lo que el imputado deberá abandonar la residencia que comparte en común con la víctima y para el tribunal velar que el imputado va a desalojar la residencia de manera pacifica se ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 a los fines de que verifique el cabal cumplimiento de la medida acordada a favor de la víctima; se le prohíbe acercarse a la víctima, a la casa a su lugar de trabajo; igualmente se le prohíbe acercarse ya sea por si o por terceras personas a la víctima a objeto de ejercer actos de intimidación o acoso a la señora.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración que por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN DE JESÚS BRAVO CASTILLO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.749, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 17-04-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Laureles por la segunda entrada a una cuadra de la carretera, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Juan Bravo y María Castillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Burgos Duran, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las previstas en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º por lo que se le impone al imputado 3º.- El abandono inmediato de la residencia que comparte en común con la víctima, de la cual podrá sacar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5º.- No acercarse a la víctima ni a su casa ni a su lugar de trabajo. 6º.- No ejercer ningún acto de persecución, intimidación u acoso por si o por terceras personas a la víctima o a sus familiares. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA Nº 1C6503-09
BYOCH/LRCH.-