REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6505/09, instruida en contra de IRAIDA MARGARITA FUENMAYOR, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE URBINA, por la comisión del delito de ULTRAGE SIMPLE tipificado en el articulo 223 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 108, ordinal 5º y 109 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/10/2002, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano: WILFREDO JOSE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.7374.476, donde denunció que cumpliendo instrucciones de su superior Abogada ÁNGELA CARLA MOTTOLA Polito, en su carácter de Fiscal Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público, y en compañía del funcionario escolta JOBES ARCINIEGAS WUILFREDO, se disponía a citar formalmente a la ciudadana ELIZAIDA VILLALBA, a los fines de que rindiera declaración en la investigación Nº 04-F3-599-2002, la cual instruye la Fiscalía Tercera, donde un ciudadano le manifestó que allí no se encontraba la ciudadana que iban a citar, pero que era posible que se encontraba en la casa de la maracucha, ya que la misma eran hermanas, donde groseramente le respondió que ella sabía para que la estaban buscando que era para el terreno de la otra coño de madre vieja esa, y que el terreno no era de ella, y que la andaban buscando era para sacarla, alegando que eran unos pendejos y guevones y que se fueran para el cono, y cuando prendió la moto la ciudadana los atacó con una maceta (palo), con la finalidad de agredirlos, lanzándoselas pero no logró pegarles, por cuanto la misma pegó en un árbol de guama. Es todo
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Ultraje Simple, prevé una pena de un (01) mes a un (01) año de prisión, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 223 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, Ocho (08) meses y (09) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO instruida en contra de IRAIDA MARGARITA FUENMAYOR, en
perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE URBINA, por la comisión del delito de ULTRAGE SIMPLE tipificado en el articulo 223 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 108, ordinal 5º y 109 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C 6505-09.-