REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, dos (02) de junio de 2009
199° y 150°


ASUNTO PENAL Nº 1C5505-08


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso acordada a la ciudadana: HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.272, de 52 años de edad, natural de La Ceiba, Estado Apure, nacida en fecha 15-05-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Filomena Gamboa, residenciada en la Vía el Cañito, sector “El Silencio”, parcela “Los amarillotes”, Parroquia San Cámilo, Estado Apure, quien se encuentra incursa en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, el Fiscal del Ministerio Público, ratifica en su totalidad la acusación presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2.008, en contra de la ciudadana: Ana Abelina Hernández Gamboa, por el delito de: Simulación de hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de los hechos, entre otras cosas expone: que la ciudadana Hernández Gamboa Ana Abelina, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, quien denunció que se encontraba en la casa cuando su nieto de nombre Niuman Duban Rojas Hernández, de nueve (09) años de edad, se le acerca y le dice que su padrastro de nombre Yohany Guevara Páez Torres, abusó sexualmente de él hace aproximadamente un año pero no había dicho nada porque el padrastro lo tenía amenazado. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, se presentó nuevamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, quien expuso que lo expuesto por ella en la denuncia era falso.

Hace un resumen de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la acusación, de los preceptos jurídicos aplicables, promueve las siguientes pruebas: Declaración del experto: 1.- Experto profesional I Dr. Bitriago Macias Paúl Estanly, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito. Pruebas testimoniales: Agente Pedro León, funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Guasdualito. Documentales: 1.- Acta Policial suscrita por el agente Pedro León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito. 2.- Resultado Médico Forense de fecha 23 de septiembre de 2.008, practicado al niño Niuman Duban Rojas Hernández, por el Médico Forense Paúl Bitriago.

Acusa a la ciudadana HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas, por último se ordene la apertura de juicio oral y público. Es todo.

La Defensa en su oportunidad solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto su defendida le ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendida, por cuanto a criterio de la defensa cumple con los requisitos de procedencia, para la medida solicitada.

En audiencia se informó a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar en esta oportunidad”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo de la imputada de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara a la imputada y a la defensa; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la imputada; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento de la imputada, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fue presuntamente cometido por la imputada HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, plenamente identificada en autos, para lo cual se valora:

- Acta policial de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, en la que consta que la ciudadana Ana Abelina Hernández Gamboa, denunció que se encontraba en la casa cuando su nieto de nombre Niuman Duban Rojas Hernández, de nueve (09) años de edad, se le acerca y le dice que su padrastro de nombre Yohany Guevara Páez Torres, abusó sexualmente de él hace aproximadamente un año pero no había dicho nada porque el padrastro lo tenía amenazado.

- Se valora igualmente acta de investigación penal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, suscrita por el funcionario Agente Pedro León, en la que consta que la ciudadana Ana Abelina Hernández Gamboa, se presentó nuevamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, y manifestó que lo expuesto por ella en la denuncia era falso.

- Se valora resultado del reconocimiento Médico Forense de fecha 23 de septiembre de 2.008, practicado al niño Niuman Duban Rojas Hernández, por el Médico Forense Paúl Bitriago, en el que consta que para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico legal.

Por lo que a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que la ciudadana: HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, es la presunta autora de delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual la acusa el Ministerio Público, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal.

Se admite las siguientes pruebas, por ser lícitas, legales y pertinentes:

Declaración del experto: 1.- Experto profesional I Dr. Bitriago Macias Paúl Estanly, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico al niño Niuman Duban Rojas.

Pruebas testimoniales: Agente Pedro León, funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Guasdualito, quien suscribe acta policial.

Se efectúa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una corrección en cuanto a la promoción del Acta Policial suscrita por el agente Pedro León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito, la cual se admite como otro medio de prueba, más no como documental, a fin de garantizarle el derecho al debido proceso y de la defensa que tiene el imputado.

Como otro medio de prueba se admite Resultado Médico Forense de fecha 23 de septiembre de 2.008, practicado al niño Niuman Duban Rojas Hernández, por el Médico Forense Paúl Bitriago, en el que consta el estado físico del niño.

Admitiéndose en consecuencia la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en qué consisten cada uno de ellos. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra a la Imputada, quien expone en forma libre de juramento “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por lo sucedido, le prometo que no va a volver a suceder”. Es todo. La ciudadana Juez se dirige a la imputada y le pregunta ¿Usted fue obligada para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente?, la cual contestó: Yo lo hago libremente, nadie me obligó. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “No me opongo a que se le conceda a la imputada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en nombre del Estado Venezolano, acepto las disculpas ofrecidas”.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por la imputada, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que el artículo 239 del Código Penal, establece por el delito de Simulación de hecho punible, una pena de uno (01) a quince (15) meses, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto la imputada, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas al Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano en esta audiencia, no existe constancia de que la imputada tenga mala conducta predelictual, de que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, así como no consta en actas que tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por la imputada y por la defensa, por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal III del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con la corrección efectuada por este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la imputada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica, remitiendo copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOGGIODICE
CAUSA Nº 1C5505-08