REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de junio de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto, ( E ) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C 6454-09 nomenclatura de este Tribunal, instruida contra el ciudadano BONILLA RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL, en perjuicio de la ciudadana RANGEL RODRÍGUEZ VILMA CHUCEINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 27-03-06, cuando la ciudadana Rangel Rodríguez Vilma Chuceina, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 10-05-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Carmen Beatriz Rodríguez Flores (V), y José Gregorio Rancel Gutiérrez (V), residenciado en El Amparo terraplén casa sin número, casa de bahareque, detrás del cementerio, donde esta una mata alta, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.902, se presento ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar a mi marido porque anoche me dañó mi equipo de sonido y me pegó en el brazo derecho con una maceta y pido que se vaya de la casa.
En fecha 28-03-2006, la representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el número 04-F3-156-06. Entre las actas procesales se encuentra:
La denuncia de fecha 27-03-2006, interpuesta por la ciudadana Rangel Rodríguez Vilma Chuceina, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.902, natural de El Amparo, Estado Apure, ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure.
Acta de Investigación de fecha 28-03-06, suscrita por el funcionario (FAP) José Francisco Reyes, adscrito a la comisaría Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure.
Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 28-03-06, en la cual los ciudadanos Bonilla Miguel Ángel y Rangel Rodríguez Vilma Chucelina ambos identificados, acordaron cesar los derechos de violencia que venían suscitando entre ambos.
El Fiscal del Ministerio Público señala que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que el ciudadano Bonilla Rodríguez Miguel Ángel, agredió a su concubina físicamente y le causo daño a un equipo de sonido que ella tenía en su casa de habitación. Posteriormente estos ciudadanos conciliaron ante funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, con la finalidad de acordar no tener más problemas entre ambos.
Señala además el Ministerio Público, que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, su término medio, a saber según el articulo 37 del código penal, es de doce (12) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 5º ejusdem.
Igualmente señala que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28-03-2006, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, más de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo tanto se considera que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Razón por la cual, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Es por lo que a juicio del Tribunal se ha dado la extinción de la acción penal en virtud que desde la fecha de la comisión del hecho: 27-03-06, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, con dos(02) meses, cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6454/09, instruida en contra del ciudadano BONILLA RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.012.402, estado civil soltero, residenciado en el Terraplén, detrás del cementerio de la población de El Amparo, casa s/n, de bahareque, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana RANGEL RODRÍGUEZ VILMA CHUCEINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
CAUSA Nº 1C6454 -09
BYOCH/JCZ/nahir.-